T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70692
«Artículo 28. Evaluación y promoción.
[…]
7. Quienes al finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no hayan
obtenido la titulación establecida en el artículo 31.1 de esta ley podrán alcanzarla a
través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las
materias que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido por la
administración educativa competente.
8. Los alumnos y alumnas que cursen los programas de diversificación curricular a
los que se refiere el artículo 27 serán evaluados de conformidad con los objetivos de la
etapa y los criterios de evaluación fijados en cada uno de los respectivos programas.
[…]
10. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades
educativas especiales, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del
currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación.
Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización
de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo.»
d) Dado que la impugnación se basa en los «mismos argumentos» que la resuelta
en el fundamento jurídico anterior, una remisión al mismo es suficiente para enmarcar la
desestimación. La Constitución, y en particular el art. 149.1.30 CE, segundo inciso, no
imponen que haya de ser el Estado necesariamente el único que deba definir las
posibles adaptaciones de currículo, pruebas o evaluaciones ante circunstancias
especiales. En particular, la STC 184/2012, citada por el abogado del Estado, ha
encuadrado esta materia en la competencia básica del art. 149.1.30 CE, segundo inciso,
y corresponde a las Cortes Generales regular esta cuestión en la forma que considere
mejor para los intereses generales, sin que pueda el Tribunal Constitucional subrogarse
en su lugar y sustituir esta apreciación.
Evaluaciones de diagnóstico.
a) Los diputados recurrentes impugnan los incisos de los arts. 21, primer párrafo,
y 29, primer párrafo, que consideran «responsabilidad de las administraciones
educativas» y por tanto de las comunidades autónomas la evaluación de diagnóstico
que debe realizarse en el cuarto curso de educación primaria y en el segundo curso
de educación secundaria obligatoria. Consideran que con ello la evaluación pasa a
«depender enteramente» de las comunidades autónomas sin que exista una «garantía
real» de formación común. Le parece que esta «insuficiente densidad normativa» es
contraria a la competencia del Estado para fijar «los niveles de exigencia requeridos»
y «agotar normativamente» el diseño de las pruebas resultante del art. 149.1.30,
primer inciso.
b) Al tratarse de una evaluación de diagnóstico sin efectos académicos, el abogado
del Estado niega que sea aplicable el primer inciso del art. 149.1.30 CE, y recuerda que
las pruebas de diagnóstico estaban ya previstas con similar responsabilidad de las
comunidades autónomas en la LOCE (art. 18).
c) Los arts. 21, párrafo primero, y 29, párrafo primero, tienen la misma redacción,
salvo en lo relativo al curso a que se refieren. Bajo la rúbrica igualmente común de
«Evaluación de diagnóstico» disponen:
«En el cuarto curso de educación primaria [o ‘en el segundo curso de educación
secundaria obligatoria’] todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de
las competencias adquiridas [o ‘alcanzadas’] por su alumnado. Esta evaluación, que
será responsabilidad de las administraciones educativas, tendrá carácter informativo,
formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus
familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones, de
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
12.
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70692
«Artículo 28. Evaluación y promoción.
[…]
7. Quienes al finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no hayan
obtenido la titulación establecida en el artículo 31.1 de esta ley podrán alcanzarla a
través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las
materias que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido por la
administración educativa competente.
8. Los alumnos y alumnas que cursen los programas de diversificación curricular a
los que se refiere el artículo 27 serán evaluados de conformidad con los objetivos de la
etapa y los criterios de evaluación fijados en cada uno de los respectivos programas.
[…]
10. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades
educativas especiales, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del
currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación.
Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización
de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo.»
d) Dado que la impugnación se basa en los «mismos argumentos» que la resuelta
en el fundamento jurídico anterior, una remisión al mismo es suficiente para enmarcar la
desestimación. La Constitución, y en particular el art. 149.1.30 CE, segundo inciso, no
imponen que haya de ser el Estado necesariamente el único que deba definir las
posibles adaptaciones de currículo, pruebas o evaluaciones ante circunstancias
especiales. En particular, la STC 184/2012, citada por el abogado del Estado, ha
encuadrado esta materia en la competencia básica del art. 149.1.30 CE, segundo inciso,
y corresponde a las Cortes Generales regular esta cuestión en la forma que considere
mejor para los intereses generales, sin que pueda el Tribunal Constitucional subrogarse
en su lugar y sustituir esta apreciación.
Evaluaciones de diagnóstico.
a) Los diputados recurrentes impugnan los incisos de los arts. 21, primer párrafo,
y 29, primer párrafo, que consideran «responsabilidad de las administraciones
educativas» y por tanto de las comunidades autónomas la evaluación de diagnóstico
que debe realizarse en el cuarto curso de educación primaria y en el segundo curso
de educación secundaria obligatoria. Consideran que con ello la evaluación pasa a
«depender enteramente» de las comunidades autónomas sin que exista una «garantía
real» de formación común. Le parece que esta «insuficiente densidad normativa» es
contraria a la competencia del Estado para fijar «los niveles de exigencia requeridos»
y «agotar normativamente» el diseño de las pruebas resultante del art. 149.1.30,
primer inciso.
b) Al tratarse de una evaluación de diagnóstico sin efectos académicos, el abogado
del Estado niega que sea aplicable el primer inciso del art. 149.1.30 CE, y recuerda que
las pruebas de diagnóstico estaban ya previstas con similar responsabilidad de las
comunidades autónomas en la LOCE (art. 18).
c) Los arts. 21, párrafo primero, y 29, párrafo primero, tienen la misma redacción,
salvo en lo relativo al curso a que se refieren. Bajo la rúbrica igualmente común de
«Evaluación de diagnóstico» disponen:
«En el cuarto curso de educación primaria [o ‘en el segundo curso de educación
secundaria obligatoria’] todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de
las competencias adquiridas [o ‘alcanzadas’] por su alumnado. Esta evaluación, que
será responsabilidad de las administraciones educativas, tendrá carácter informativo,
formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus
familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones, de
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
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