T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70691

reservando al Estado, a través del Gobierno de la Nación, la fijación de «los aspectos
básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas». Como ya hemos dicho,
no es función de este tribunal deducir del art. 149.1.30 de la Constitución una única
ordenación básica posible u óptima del sistema educativo. El mismo margen de
apreciación que hemos reconocido a las Cortes Generales, que mediante su elección y
renovación democráticas «representan al pueblo español» (art. 66.1 CE), para organizar
la educación desde un punto de vista sustantivo, han de tenerlo también desde un punto
de vista competencial, para fijar unas u otras bases y dejar mayor o menor margen a las
comunidades autónomas.
Por último, la consulta previa a las comunidades autónomas, no convierte la decisión
del Gobierno de la Nación regulada en el art. 6.3 en una decisión «conjunta» con
aquellas, de la misma manera que los trámites de consulta, audiencia e información
públicas [artículo 105 a) de la Constitución y artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas] o de
informe de órganos consultivos previstos en otras normas del ordenamiento [por ejemplo
en los artículos 107, 124.4 o 153 b) de la Constitución] con carácter previo a la toma de
decisiones por el mismo órgano no sustraen a este su competencia y responsabilidad
por la misma. Es, además, una técnica de colaboración constitucionalmente posible y
que puede prever el Estado para preparar la toma de decisiones en ámbitos de
competencia compartida, que no altera el hecho de que la decisión final corresponde al
titular de la competencia (por todas, STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 8, sobre los
preceptos de la LOCE que regulaban trámites de informe y consulta de las comunidades
autónomas con carácter previo a la toma de decisiones de competencia del Estado).
En definitiva, los preceptos impugnados no vulneran el art. 149.1.30 de la
Constitución ni impiden la eficacia de un mandato o derecho constitucional con eficacia
jurídica inmediata y plena, y por lo tanto el recurso contra ellos debe ser desestimado.
11.

Modificación y adaptación del currículo por las comunidades autónomas.

a) Íntimamente relacionado con lo anterior, los recurrentes sostienen que «por los
mismos argumentos expuestos para el art. 6 LOE», el reconocimiento de competencia a
las comunidades autónomas para modificar y adaptar el currículo (art. 27.1 LOE) y los
criterios y las pruebas de evaluación (art. 28, apartados 7, 8 y 10, LOE) es contrario al
art. 149.1.30, segundo inciso, CE pues supone atribuir a estas «una competencia
normativa de la que carecen».
b) El abogado del Estado, además de señalar que los programas de diversificación
curricular del art. 27 LOE y las adaptaciones de pruebas y evaluaciones del art. 28 LOE
son «herederos de medidas similares en leyes anteriores» para atender a alumnos con
dificultades, reproduce la STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 6 c), que dijo que «la
regulación de las condiciones en las que es posible progresar en el sistema educativo
mediante el paso de un curso a otro ha de corresponder al Estado, por poseer una
indudable naturaleza básica que se relaciona con el necesario grado de homogeneidad e
igualdad que ha de ser predicable del sistema educativo en su conjunto».
c) Los preceptos recurridos, copiados a la letra, dicen así:
Programas de diversificación curricular.

1. El Gobierno y las administraciones educativas definirán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las condiciones para establecer la modificación y la
adaptación del currículo desde el tercer curso de educación secundaria obligatoria, para
el alumnado que lo requiera tras la oportuna valoración. En este supuesto, los objetivos
de la etapa y las competencias correspondientes se alcanzarán con una metodología
específica a través de una organización del currículo en ámbitos de conocimiento,
actividades prácticas y, en su caso, materias, diferente a la establecida con carácter
general.»

cve: BOE-A-2023-12076
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