T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

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protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para
establecer normas adicionales de protección’ […].
5. La cuestión siguiente a dilucidar es por consiguiente cuál es esa legislación
básica, que puede desarrollar, ejecutar y complementar la Generalidad.
No existiendo por ahora tal legislación básica es de aplicación la doctrina sentada por
este tribunal en sus sentencias de 28 de julio de 1981 (recurso 40-1981) y de 8 de
febrero de 1982 (recurso 234-1981), según la cual la ausencia de aquella no impide a las
comunidades autónomas ejercer su competencia legislativa siempre que se respeten las
bases o normas básicas entendidas como nociones materiales que se deduzcan
racionalmente de la legislación vigente, estén o no formuladas de forma expresa, y sin
perjuicio de que el Estado pueda dictar en el futuro tales normas que, naturalmente,
serán entonces aplicables a las comunidades autónomas.»
Pero la asunción del concepto material de las bases invocado aquí por los
recurrentes no llevó al Tribunal a asumir la tarea de fijar esas bases, sino a deducirlas
«racionalmente de la legislación vigente», en aquel caso la Ley de minas de 1973 (y en
el mismo sentido, STC 251/2006, de 25 de julio, FJ 10, sobre la Ley de expropiación
forzosa de 1954). Porque más allá de derechos o mandatos constitucionales con eficacia
jurídica inmediata y plena, no corresponde a este tribunal la función de crear Derecho,
sino a los parlamentos democráticamente elegidos y políticamente responsables ante el
electorado, y en concreto a las Cortes Generales, como «representante en cada
momento histórico de la soberanía popular» (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7). Por eso
hemos dicho que «es al Estado a quien corresponde, en el ejercicio de su competencia
[…] realizar la concreción de lo básico con el margen de apreciación y oportunidad
política que ello supone» y que «goza de completa libertad para establecer con carácter
general las bases de una determinada materia, sin que su acción legislativa en este
extremo, plasmación de una legítima opción política, pueda ser fiscalizada por este
Tribunal Constitucional, que no es un juez de la oportunidad, salvo que traspase los
límites que para esa acción legislativa resulten del bloque de la constitucionalidad»
(SSTC 1/2003, de 16 de enero, FJ 8; 181/2012, de 15 de octubre, FJ 5, y 191/2012,
de 29 de octubre, FJ 5), como también hemos reconocido por este motivo la
«variabilidad de las bases» (por todas, SSTC 24/2014, de 13 de febrero, FJ 6, y 96/2018,
de 19 de septiembre, FJ 3, ambas en materia de educación). En definitiva, no
corresponde a este tribunal fijar de una vez y para siempre las bases de una
determinada materia, sino que es el legislador, por su experiencia de gestión y mandato
democrático, el llamado a hacerlo pudiendo revisar así su decisión en virtud de
consideraciones políticas o de oportunidad. La «ponderación de lo que el interés
nacional demanda», cuya fijación nos piden los recurrentes, corresponde en la
distribución de poderes y competencias efectuada por la Constitución a las Cortes
Generales, con las excepciones antes señaladas.
Desde estas premisas abordaremos las concretas denuncias de los recurrentes.
Ordenación del currículo.

a) Para los recurrentes, la derogación de la competencia del Gobierno sobre el
«diseño del currículo básico» [art. 6 bis.1 e), redactado por la LOMCE], unida a la nueva
redacción por la Ley Orgánica 3/2020 del art. 6, apartados 3, 5, 6 y 7, LOE, supone el
«abandono» por el Estado del ejercicio su competencia sobre ordenación del currículo
reconocida en la STC 51/2019, de 11 de abril, FJ 5, sobre el art. 6 LOE, versión LOMCE.
La nueva redacción de este art. 6 LOE efectuada por la Ley Orgánica 3/2020 «hace
desaparecer la competencia estatal de ordenación curricular para diluirla en una suerte
de competencia compartida con las comunidades autónomas», que deben ser
consultadas antes de la aprobación por el Gobierno del currículo básico (art. 6.3) y que
aprueban finalmente el currículo conforme al apartado 5 del mismo precepto.
b) El Gobierno de la Nación considera correctamente ejercida la competencia
básica sobre ordenación del currículo derivada del art. 149.1.30 CE, segundo inciso. La

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