T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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demuestran la determinación material y no formal de las bases establecida por la
doctrina de este tribunal o la necesaria deducción de las normas básicas de normas
preconstitucionales no ajustadas a la estructura territorial del Estado una vez aprobada la
Constitución. Partiendo de este sustrato común, los recurrentes cuestionan por
insuficiencia normativa la regulación de las siguientes materias (todos los artículos
citados son por la numeración de la LOE): (i) la fijación de enseñanzas mínimas (arts. 6,
27 y 28); (ii) las pruebas de evaluación en educación primaria y secundaria obligatoria
(arts. 21 y 29) y de acceso a la universidad (art. 28); (iii) la evaluación del sistema
educativo (arts. 143 y 144); (iv) el reconocimiento de improcedentes competencias
normativas a las comunidades autónomas en educación secundaria, bachillerato y
formación profesional ocupacional (arts. 31, 32, 34 y 42 bis); y (v) la inspección del
sistema educativo y supervisión de libros de texto y materiales curriculares (art. 148 y
disposición adicional cuarta).
b) El abogado del Estado parte de una serie de consideraciones generales y luego
desciende a los motivos concretos contra cada subsector o submateria objeto de recurso
(currículo, pruebas de evaluación, etcétera). Considera que el legislador «goza de
libertad para establecer […] las bases de una determinada materia» como «plasmación
de una legítima acción política que no puede ser fiscalizada por el Tribunal
Constitucional» por suponer un «juici[o] de oportunidad» sobre la concreción de lo básico
vedada a la jurisdicción constitucional. Y sostiene que muchos de los reproches son
preventivos en cuanto se dirigen contra habilitaciones reglamentarias, de suerte que
habrá de esperarse al dictado de esos reglamentos para valorar su constitucionalidad,
sin perjuicio de recordar que siempre que la materia lo demande y exista habilitación
legal, es constitucionalmente posible la existencia normas reglamentarias de carácter
básico. En fin, le parece que las consultas previas a las comunidades autónomas
cuestionadas por los recurrentes forman parte del funcionamiento ordinario del Estado y
responde a principios generales de cooperación y colaboración.
c) Las competencias son «indisponibles e irrenunciables» según reiterada doctrina
de este tribunal (por todas, STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 22, a propósito de una
norma estatutaria). Y puede compartirse con los recurrentes la premisa de que existen
ciertas normas mínimas que el legislador básico no puede desconocer, singularmente
cuando de derechos constitucionales se trata, pues este es el principio que cabe extraer
de los precedentes antes citados sobre la inconstitucionalidad por omisión: la inactividad
o el silencio del legislador no pueden bloquear mandatos o derechos que con eficacia
inmediata y directa establece la Constitución, tanto para particulares como para entes
públicos, como es el «derecho a la autonomía» y a la gestión de sus propios intereses de
las comunidades autónomas una vez constituidas (arts. 2 y 137 CE). Este fue el mandato
o «derecho» con eficacia jurídica directa que hizo valer el Tribunal Constitucional en sus
primeros años cuando dedujo de la normativa preconstitucional las bases o normas
básicas en materias aún no reguladas por el legislador democrático, doctrina invocada
por los recurrentes para pretender que este tribunal fije ahora esas bases mínimas en
materia de educación. Se trataba en aquellos casos de garantizar la autonomía de las
comunidades autónomas o su «derecho» (art. 2) a elaborar políticas propias a través de
su potestad legislativa de desarrollo estatutariamente asumida, con la eficacia directa
propia de los estatutos de autonomía [art. 147.2 d) CE]. Así resulta, por ejemplo, de la
STC 64/1982, FFJJ 4 y 5:
«4. Sentado lo anterior y para decidir si la Ley impugnada respeta o no el orden
competencial establecido por la Constitución y el Estatuto hay que referirse en
primer término al art. 149.1.23 de la Constitución en relación con el 10.6 del
Estatuto. El primero atribuye al Estado competencia exclusiva entre otras materias
para dictar la ‘legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio
de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales
de protección’. El segundo dispone que ‘en el marco de la legislación básica del
Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca corresponde a la
Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias [...]

cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121