T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
68 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70687
mínima que exija una proporción razonable entre la lengua oficial y la cooficial», no
bastando para ello lo dispuesto en la disposición adicional trigésima octava.
Teniendo en cuenta que según doctrina constitucional, ya citada, de los arts. 3 y 27
CE no deriva el derecho a recibir las enseñanzas solamente en una lengua, sino el
derecho a que tanto el castellano como las cooficiales sean vehiculares en la enseñanza,
la disposición adicional recurrida garantiza el derecho constitucional citado.
Expresamente reconoce el «derecho» a recibir enseñanzas «en» castellano y «en» las
demás lenguas cooficiales (apartado 1); derecho que como tal la legislación de
desarrollo habrá de respetar, el Estado garantizar [art. 150.1 d) LOE, antes transcrito], y
que habilita a sus titulares a reclamar su cumplimiento y reaccionar en caso contrario
(art. 24.1 CE). Además, la disposición adicional establece que las materias de lengua y
literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes, lo que sistemáticamente
interpretado significa que no solo esas materias deben impartirse en esas lenguas, pues
de lo contrario no tendría sentido el apartado 1. Finalmente, impone a las
administraciones y a los centros que apliquen instrumentos de «control, evaluación y
mejora […] de modo que se garantice que todo el alumnado alcance la competencia en
comunicación lingüística, en lengua castellana y […] en las lenguas cooficiales, en el
grado requerido» y asimismo que «impuls[en] la adopción por parte de los centros de las
medidas necesarias para compensar las carencias que pudieran existir en cualquiera de
las lenguas», mandato que reitera el art. 121.2 bis para los centros y el art. 144.1 para el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las
comunidades autónomas.
Son mandatos que garantizan el derecho constitucional a que el castellano –que es
la concreta lengua a que se refieren los recurrentes– no sea excluido como lengua
vehicular y que respetan el «patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas» derivado del
artículo 3 CE conforme a las SSTC 109/2019, FJ 7, y 114/2019, FJ 3. Una presencia
razonable del castellano y de la lengua cooficial como lenguas vehiculares en cualquier
circunstancia es imprescindible para que exista ese «equilibrio o igualdad» entre lenguas
y para que el «derecho» a su utilización como lenguas vehiculares no se vea reducido a
una fórmula vacía, sino que se mantenga como derecho real y efectivo. Pero la omisión
de una fórmula legal que solamente se incluyó en la LOE en el año 2013 no puede
conducir a una declaración de inconstitucionalidad.
Por todo lo razonado hasta aquí, el sexto motivo del recurso debe ser también
desestimado.
Competencias del Estado en materia educativa.
a) Si nos hemos extendido en el fundamento jurídico anterior sobre la figura de la
inconstitucionalidad por omisión ha sido porque en su último motivo los recurrentes
plantean «por primera vez» ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de una
ley «por defecto de lo básico», en este caso del art. 149.1.30 CE, que atribuye al Estado
competencia para la «[r]egulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo
del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los poderes públicos en esta materia». Reconocen que el Estado, es decir, las Cortes
Generales, tiene una amplia libertad de configuración para establecer esas bases, pero
al igual que no pueden rebasar un límite máximo vaciando las competencias
autonómicas, debe existir igualmente un «límite mínimo» que les impida «desarticular la
configuración constitucional del Estado autonómico». Al igual que ocurre con el límite
máximo «esa elasticidad [de las bases] tiene un límite mínimo a partir del cual lo básico
quiebra». La Constitución no ha previsto la «eventualidad» de que el Estado central
estime necesario intervenir para uniformar sectores inicialmente atribuidos a las
comunidades autónomas, sino que establece una serie de competencias «de ejercicio
necesario» por su parte. El Estado, pues, «carec[e] de libertad para resolver si en
determinados ámbitos ha de existir o no un Derecho común, resolución que, a lo largo
del artículo 149.1, adoptó ya el poder constituyente». Que esto es así, concluye, lo
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
9.
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70687
mínima que exija una proporción razonable entre la lengua oficial y la cooficial», no
bastando para ello lo dispuesto en la disposición adicional trigésima octava.
Teniendo en cuenta que según doctrina constitucional, ya citada, de los arts. 3 y 27
CE no deriva el derecho a recibir las enseñanzas solamente en una lengua, sino el
derecho a que tanto el castellano como las cooficiales sean vehiculares en la enseñanza,
la disposición adicional recurrida garantiza el derecho constitucional citado.
Expresamente reconoce el «derecho» a recibir enseñanzas «en» castellano y «en» las
demás lenguas cooficiales (apartado 1); derecho que como tal la legislación de
desarrollo habrá de respetar, el Estado garantizar [art. 150.1 d) LOE, antes transcrito], y
que habilita a sus titulares a reclamar su cumplimiento y reaccionar en caso contrario
(art. 24.1 CE). Además, la disposición adicional establece que las materias de lengua y
literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes, lo que sistemáticamente
interpretado significa que no solo esas materias deben impartirse en esas lenguas, pues
de lo contrario no tendría sentido el apartado 1. Finalmente, impone a las
administraciones y a los centros que apliquen instrumentos de «control, evaluación y
mejora […] de modo que se garantice que todo el alumnado alcance la competencia en
comunicación lingüística, en lengua castellana y […] en las lenguas cooficiales, en el
grado requerido» y asimismo que «impuls[en] la adopción por parte de los centros de las
medidas necesarias para compensar las carencias que pudieran existir en cualquiera de
las lenguas», mandato que reitera el art. 121.2 bis para los centros y el art. 144.1 para el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las
comunidades autónomas.
Son mandatos que garantizan el derecho constitucional a que el castellano –que es
la concreta lengua a que se refieren los recurrentes– no sea excluido como lengua
vehicular y que respetan el «patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas» derivado del
artículo 3 CE conforme a las SSTC 109/2019, FJ 7, y 114/2019, FJ 3. Una presencia
razonable del castellano y de la lengua cooficial como lenguas vehiculares en cualquier
circunstancia es imprescindible para que exista ese «equilibrio o igualdad» entre lenguas
y para que el «derecho» a su utilización como lenguas vehiculares no se vea reducido a
una fórmula vacía, sino que se mantenga como derecho real y efectivo. Pero la omisión
de una fórmula legal que solamente se incluyó en la LOE en el año 2013 no puede
conducir a una declaración de inconstitucionalidad.
Por todo lo razonado hasta aquí, el sexto motivo del recurso debe ser también
desestimado.
Competencias del Estado en materia educativa.
a) Si nos hemos extendido en el fundamento jurídico anterior sobre la figura de la
inconstitucionalidad por omisión ha sido porque en su último motivo los recurrentes
plantean «por primera vez» ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de una
ley «por defecto de lo básico», en este caso del art. 149.1.30 CE, que atribuye al Estado
competencia para la «[r]egulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo
del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los poderes públicos en esta materia». Reconocen que el Estado, es decir, las Cortes
Generales, tiene una amplia libertad de configuración para establecer esas bases, pero
al igual que no pueden rebasar un límite máximo vaciando las competencias
autonómicas, debe existir igualmente un «límite mínimo» que les impida «desarticular la
configuración constitucional del Estado autonómico». Al igual que ocurre con el límite
máximo «esa elasticidad [de las bases] tiene un límite mínimo a partir del cual lo básico
quiebra». La Constitución no ha previsto la «eventualidad» de que el Estado central
estime necesario intervenir para uniformar sectores inicialmente atribuidos a las
comunidades autónomas, sino que establece una serie de competencias «de ejercicio
necesario» por su parte. El Estado, pues, «carec[e] de libertad para resolver si en
determinados ámbitos ha de existir o no un Derecho común, resolución que, a lo largo
del artículo 149.1, adoptó ya el poder constituyente». Que esto es así, concluye, lo
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
9.