T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70686
lo regulado por la Ley, y esta es la conclusión a que se llegaría de estimarse la
impugnación, no es función que puede asumir este tribunal por corresponder al
legislador».
Ahora bien, en algunos casos ciertas imprecisiones o silencios del legislador sí se
han considerado contrarios a la Constitución. Por ejemplo, la STC 74/1987 apreció la
inconstitucionalidad por omisión de la ley que limitaba el derecho a ser asistido
gratuitamente por un intérprete en diligencias policiales al caso del «extranjero que no
comprenda o hable el castellano» efectuando una interpretación conforme del citado
precepto legal para extender el derecho a los ciudadanos españoles que se hallasen en
la misma situación, por ser ello una exigencia del artículo 24.1 de la Constitución. O la
más reciente STC 126/2021, que efectuó también una interpretación conforme para
colmar la laguna de un precepto penal que no establecía los límites máximo y mínimo de
una pena en contra de las exigencias del derecho a la certeza y taxatividad de las penas
derivado del art. 25.1 CE, por ser ello una exigencia de este precepto constitucional.
Puede apreciarse una aplicación del mismo principio en la doctrina temprana del Tribunal
que dedujo de la legislación preconstitucional el contenido de las bases a que se refieren
diversos subapartados del art. 149.1 CE a fin de evitar que la inactividad del legislador
estatal pudiese bloquear la producción legislativa de desarrollo de esas bases por las
comunidades autónomas (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 6; 1/1982, de 28 de enero,
FJ 1, y 64/1982, de 4 de noviembre, FJ 5), y en la resolución de recursos de amparo
donde se reconoció la plena eficacia de derechos fundamentales cuyo ejercicio quedaba
impedido por la ausencia de las previsiones legales necesarias para ello, como la
objeción de conciencia al servicio militar del art. 30.2 CE antes de existir la regulación
legal que reclama ese precepto (STC 15/1982, de 23 de abril) o el «derecho a crear
televisiones por cable de alcance local» derivado de las libertades de expresión e
información del art. 20.1, letras a) y d), no permitido por la legislación en vigor
(STC 31/1994, de 31 de enero). Dijimos en esta última sentencia –y demás de su misma
serie– que «lo que no puede el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo
razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una
actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que
afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental como son los reconocidos en
el art. 20.1 a) y d) CE, pues la ausencia de regulación legal comporta, de hecho, como
ha ocurrido en los supuestos que han dado lugar a los presentes recursos de amparo, no
una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de
aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los
apartados a) y d) del art. 20.1 CE, en su manifestación de emisiones televisivas de
carácter local y por cable» (STC 31/1994, FJ 7, doctrina repetida en las SSTC 98/1994,
de 11 de abril; 240/1994, de 20 de julio; 281/1994, de 17 de octubre; 307/1994, de 14 de
noviembre, y 47/1996, de 11 de marzo).
Pero no todas las normas de la Constitución permiten esa inconstitucionalidad por
omisión. Las hay muy diferentes por su destinatario y estructura. En particular, hemos
dicho que «la naturaleza de los principios rectores de la política social y económica que
recoge el Capítulo III del Título I de nuestra Constitución hace improbable que una norma
legal cualquiera pueda ser considerada inconstitucional por omisión, esto es, por no
atender, aisladamente considerada, el mandato a los poderes públicos y en especial al
legislador, en el que cada uno de esos principios por lo general se concreta», puesto que
de acuerdo con el art. 53.3 de la propia Constitución estos derechos «solo se pueden
alegar ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que los
desarrollen» (en este sentido, SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 4, sobre el mandato
de protección a la familia del art. 39 CE, y 139/2016, FJ 10, sobre el derecho a la
protección de la salud del art. 43 CE).
i) Retomando ahora el reproche de inconstitucionalidad por omisión planteado por
los recurrentes, sostienen estos que del art. 3 de la Constitución deriva el mandato de
que se establezca por el legislador estatal «normativamente […] una programación
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
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lo regulado por la Ley, y esta es la conclusión a que se llegaría de estimarse la
impugnación, no es función que puede asumir este tribunal por corresponder al
legislador».
Ahora bien, en algunos casos ciertas imprecisiones o silencios del legislador sí se
han considerado contrarios a la Constitución. Por ejemplo, la STC 74/1987 apreció la
inconstitucionalidad por omisión de la ley que limitaba el derecho a ser asistido
gratuitamente por un intérprete en diligencias policiales al caso del «extranjero que no
comprenda o hable el castellano» efectuando una interpretación conforme del citado
precepto legal para extender el derecho a los ciudadanos españoles que se hallasen en
la misma situación, por ser ello una exigencia del artículo 24.1 de la Constitución. O la
más reciente STC 126/2021, que efectuó también una interpretación conforme para
colmar la laguna de un precepto penal que no establecía los límites máximo y mínimo de
una pena en contra de las exigencias del derecho a la certeza y taxatividad de las penas
derivado del art. 25.1 CE, por ser ello una exigencia de este precepto constitucional.
Puede apreciarse una aplicación del mismo principio en la doctrina temprana del Tribunal
que dedujo de la legislación preconstitucional el contenido de las bases a que se refieren
diversos subapartados del art. 149.1 CE a fin de evitar que la inactividad del legislador
estatal pudiese bloquear la producción legislativa de desarrollo de esas bases por las
comunidades autónomas (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 6; 1/1982, de 28 de enero,
FJ 1, y 64/1982, de 4 de noviembre, FJ 5), y en la resolución de recursos de amparo
donde se reconoció la plena eficacia de derechos fundamentales cuyo ejercicio quedaba
impedido por la ausencia de las previsiones legales necesarias para ello, como la
objeción de conciencia al servicio militar del art. 30.2 CE antes de existir la regulación
legal que reclama ese precepto (STC 15/1982, de 23 de abril) o el «derecho a crear
televisiones por cable de alcance local» derivado de las libertades de expresión e
información del art. 20.1, letras a) y d), no permitido por la legislación en vigor
(STC 31/1994, de 31 de enero). Dijimos en esta última sentencia –y demás de su misma
serie– que «lo que no puede el legislador es diferir sine die, más allá de todo tiempo
razonable y sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación de una
actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la televisión local por cable, que
afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental como son los reconocidos en
el art. 20.1 a) y d) CE, pues la ausencia de regulación legal comporta, de hecho, como
ha ocurrido en los supuestos que han dado lugar a los presentes recursos de amparo, no
una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la prohibición lisa y llana de
aquella actividad que es ejercicio de la libertad de comunicación que garantizan los
apartados a) y d) del art. 20.1 CE, en su manifestación de emisiones televisivas de
carácter local y por cable» (STC 31/1994, FJ 7, doctrina repetida en las SSTC 98/1994,
de 11 de abril; 240/1994, de 20 de julio; 281/1994, de 17 de octubre; 307/1994, de 14 de
noviembre, y 47/1996, de 11 de marzo).
Pero no todas las normas de la Constitución permiten esa inconstitucionalidad por
omisión. Las hay muy diferentes por su destinatario y estructura. En particular, hemos
dicho que «la naturaleza de los principios rectores de la política social y económica que
recoge el Capítulo III del Título I de nuestra Constitución hace improbable que una norma
legal cualquiera pueda ser considerada inconstitucional por omisión, esto es, por no
atender, aisladamente considerada, el mandato a los poderes públicos y en especial al
legislador, en el que cada uno de esos principios por lo general se concreta», puesto que
de acuerdo con el art. 53.3 de la propia Constitución estos derechos «solo se pueden
alegar ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que los
desarrollen» (en este sentido, SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 4, sobre el mandato
de protección a la familia del art. 39 CE, y 139/2016, FJ 10, sobre el derecho a la
protección de la salud del art. 43 CE).
i) Retomando ahora el reproche de inconstitucionalidad por omisión planteado por
los recurrentes, sostienen estos que del art. 3 de la Constitución deriva el mandato de
que se establezca por el legislador estatal «normativamente […] una programación
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121