T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo
con las disposiciones aplicables.»
En la STC 14/2018, FJ 10, hemos insistido en la responsabilidad de la administración
del Estado, a través de la alta inspección, en llevar a cabo una función de «control»,
«verificación», «garantía», «comprobación», «vigilancia, supervisión o fiscalización» de
la actuación de las comunidades autónomas en este concreto ámbito educativo, con la
posibilidad de que, como resultado de esa función, «las autoridades del Estado requieran
al órgano competente de la comunidad [autónoma] ‘para que se adopten las medidas
precisas a fin de corregir la infracción’» o «incumplimiento» detectados y o pueda «acudir
[…] a las modalidades de control de la actividad de los órganos de las comunidades
autónomas que resultan de los artículos 153 y 155 CE» [STC 33/2018, de 12 de abril,
FJ 12 b), reproduciendo la STC 42/1983, de 20 de mayo, FJ 5].
La ley reconoce el «derecho de los alumnos y las alumnas a recibir enseñanzas en
castellano y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios». Como tal
derecho, sus titulares pueden instar su ejercicio de los tribunales de acuerdo con el
art. 24.1 de la Constitución. Corresponde, además, de acuerdo con el art. 150.1 d) LOE,
a la administración del Estado garantizar su cumplimiento. Si la administración
autonómica no respetara ese derecho, y la administración del Estado tampoco cumpliera
con su deber, punto de partida de los recurrentes, la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa ofrece a los interesados remedios procesales adecuados,
pero ese supuesto incumplimiento no puede servir de base para la anulación de una ley
por insuficiencia normativa.
h) La segunda omisión denunciada, en cuanto mandato efectivamente ausente,
requiere algunas precisiones adicionales sobre la figura de la inconstitucionalidad por
omisión.
Según doctrina reiterada de este tribunal «la inconstitucionalidad de una norma por
omisión solo puede entenderse producida cuando es la propia Constitución la que
impone al legislador la necesidad de integrar su texto en aspectos no contemplados por
ella» (SSTC 317/1994, de 28 de noviembre, FJ 4, y 139/2016, de 21 de julio, FJ 10), o,
en otros términos, «cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar
normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (SSTC 24/1982, de 13 de
mayo, FJ 3; 74/1987, de 25 de mayo, FJ 4; 87/1989, de 11 de mayo, FJ 2, y 159/2011,
de 19 de octubre, FJ 5, entre otras). Más claramente aun dice la STC 98/1985, de 29 de
julio, FJ 3, que «es obvio que no resulta posible deducir la inconstitucionalidad de una
norma por no regular una determinada materia, salvo, como se ha dicho, que existiese
un mandato constitucional expreso, dirigido además a tal norma y no a otra diferente».
Ha de ser así porque la Constitución encomienda la función de crear Derecho a las
Cortes Generales y parlamentos autonómicos (arts. 66.1 y 152.1) dado su origen y
control democráticos, lo que impide al Tribunal Constitucional asumir «una función de
legislador positivo que institucionalmente no le corresponde» (SSTC 45/1989, de 20 de
febrero, FJ 11; 96/1996, de 30 de mayo, FJ 22; 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13;
194/2000, de 19 de julio, FJ 4; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7; 273/2005, de 27 de
octubre, FJ 8, y 126/2021, de 3 de junio, FJ 6). Como dijimos en la STC 5/1981, de 13 de
febrero, FJ 6, «[e]l Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no
legislador, y solo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o
inadecuación de los preceptos a la Constitución». De modo que en la arquitectura
constitucional no es este tribunal quien debe dar respuesta positiva a las (supuestas)
demandas de la sociedad. Esta tiene otros cauces y otros órganos para expresarlas. Por
tanto, únicamente cuando la omisión del legislador sea equivalente a la negación de la
eficacia directa y plena de un mandato o derecho concreto de la Constitución puede este
tribunal apreciarlo así y declarar, o más bien reiterar, la eficacia de ese precepto
constitucional silenciado o desconocido. Por decirlo en palabras de la STC 26/1987,
de 27 de febrero, FJ 14: «[l]a objeción que se apunta en el recurso respecto de la función
del Tribunal Constitucional, declarar la inconstitucionalidad de una norma por lo que en
ella ‘no se regula’, supondría efectivamente invadir competencias legislativas. Completar

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