T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70684
(iii) La cooficialidad (art. 3.2 CE) y «el mandato constitucional implícito a los poderes
públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo
respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña», deducido del
preámbulo de la Constitución y de su art. 3.3, obligan a que las lenguas cooficiales sean
«no solo objeto de enseñanza», sino que también «es constitucionalmente obligado que
las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes
como vehiculares» (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 24).
(iv) No hay obstáculo constitucional a que la lengua autonómica «sea el centro de
gravedad de este modelo de bilingüismo» siempre que «ello no determine la exclusión del
castellano como lengua docente» (misma STC 31/2010, FJ 24, citando la STC 337/1994,
FJ 10) pues «la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre
lenguas» (SSTC 109/2019, de 1 de octubre, FJ 7, y 114/2019, de 16 de octubre, FJ 3, ambas
sobre las pruebas de evaluación introducidas en la LOE por la LOMCE).
(v) En fin, «[e]s consolidada doctrina que corresponde al Estado velar por el respeto
de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, ‘el de recibir
enseñanza en la lengua oficial del Estado’» [STC 14/2018, de 20 de febrero, FJ 10 a),
sobre la disposición adicional trigésima octava de la LOE, redactada por la LOMCE,
citando las SSTC 6/1982, FJ 10; 337/1994, FJ 10, y 31/2010, FJ 4].
e) Hemos de reiterar ahora el carácter objetivo y abstracto del recurso de
inconstitucionalidad, mediante el cual este tribunal «garantiza la primacía de la Constitución
y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos
impugnados» (art. 27.1 LOTC) de acuerdo con parámetros exclusivamente normativos, es
decir, comparando los mandatos contenidos en la Constitución (en este caso, su art. 3) y la
ley recurrida (en este caso, disposición adicional trigésima octava de la LOE, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020) y expulsando del ordenamiento aquellos de
esta segunda que sean contrarios a los primeros.
Desde esta perspectiva, la disposición adicional trigésima octava de la LOE, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020 arriba transcrita, reconoce en su apartado 1
el «derecho de los alumnos y las alumnas a recibir enseñanzas en castellano y en las
demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios», de modo que no puede
considerarse contraria al artículo 3 de la Constitución del que efectivamente deriva este
derecho a que el castellano y la lengua cooficial sean ambas lenguas vehiculares, según
nuestra jurisprudencia citada más arriba [apartado d) (iii) y (iv) de este mismo
fundamento jurídico].
f) Plantean los recurrentes a continuación dos omisiones a su juicio
inconstitucionales. La primera la de asumir la responsabilidad de «velar» por el respeto a
los derechos lingüísticos de los alumnos en el sistema educativo, reconocida por la
doctrina constitucional [supra apartado d) (v) de este mismo fundamento jurídico], y la
segunda la de efectuar «normativamente […] una programación mínima que exija una
proporción razonable entre la lengua oficial y la cooficial», previsión esta contenida en la
redacción original de la disposición adicional trigésima octava, añadida por la LOMCE
(«la administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos
públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción
razonable») pero que no aparece en la nueva redacción de la disposición dada por la
Ley Orgánica 3/2020.
g) La primera puede descartarse puesto que, siendo ciertamente una responsabilidad
de origen constitucional, como ya hemos dicho, esa responsabilidad está expresamente
atribuida a un órgano de la Administración General del Estado como es la alta inspección en
el art. 150.1 d) LOE, incluido ya en el texto original de 2006 y no modificado hasta la fecha,
como ya recordó la STC 14/2018, FJ 10 a), precepto que dispone:
«En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la
alta inspección: […] Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70684
(iii) La cooficialidad (art. 3.2 CE) y «el mandato constitucional implícito a los poderes
públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo
respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña», deducido del
preámbulo de la Constitución y de su art. 3.3, obligan a que las lenguas cooficiales sean
«no solo objeto de enseñanza», sino que también «es constitucionalmente obligado que
las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes
como vehiculares» (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 24).
(iv) No hay obstáculo constitucional a que la lengua autonómica «sea el centro de
gravedad de este modelo de bilingüismo» siempre que «ello no determine la exclusión del
castellano como lengua docente» (misma STC 31/2010, FJ 24, citando la STC 337/1994,
FJ 10) pues «la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre
lenguas» (SSTC 109/2019, de 1 de octubre, FJ 7, y 114/2019, de 16 de octubre, FJ 3, ambas
sobre las pruebas de evaluación introducidas en la LOE por la LOMCE).
(v) En fin, «[e]s consolidada doctrina que corresponde al Estado velar por el respeto
de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, ‘el de recibir
enseñanza en la lengua oficial del Estado’» [STC 14/2018, de 20 de febrero, FJ 10 a),
sobre la disposición adicional trigésima octava de la LOE, redactada por la LOMCE,
citando las SSTC 6/1982, FJ 10; 337/1994, FJ 10, y 31/2010, FJ 4].
e) Hemos de reiterar ahora el carácter objetivo y abstracto del recurso de
inconstitucionalidad, mediante el cual este tribunal «garantiza la primacía de la Constitución
y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos
impugnados» (art. 27.1 LOTC) de acuerdo con parámetros exclusivamente normativos, es
decir, comparando los mandatos contenidos en la Constitución (en este caso, su art. 3) y la
ley recurrida (en este caso, disposición adicional trigésima octava de la LOE, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020) y expulsando del ordenamiento aquellos de
esta segunda que sean contrarios a los primeros.
Desde esta perspectiva, la disposición adicional trigésima octava de la LOE, en la
redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020 arriba transcrita, reconoce en su apartado 1
el «derecho de los alumnos y las alumnas a recibir enseñanzas en castellano y en las
demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios», de modo que no puede
considerarse contraria al artículo 3 de la Constitución del que efectivamente deriva este
derecho a que el castellano y la lengua cooficial sean ambas lenguas vehiculares, según
nuestra jurisprudencia citada más arriba [apartado d) (iii) y (iv) de este mismo
fundamento jurídico].
f) Plantean los recurrentes a continuación dos omisiones a su juicio
inconstitucionales. La primera la de asumir la responsabilidad de «velar» por el respeto a
los derechos lingüísticos de los alumnos en el sistema educativo, reconocida por la
doctrina constitucional [supra apartado d) (v) de este mismo fundamento jurídico], y la
segunda la de efectuar «normativamente […] una programación mínima que exija una
proporción razonable entre la lengua oficial y la cooficial», previsión esta contenida en la
redacción original de la disposición adicional trigésima octava, añadida por la LOMCE
(«la administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos
públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción
razonable») pero que no aparece en la nueva redacción de la disposición dada por la
Ley Orgánica 3/2020.
g) La primera puede descartarse puesto que, siendo ciertamente una responsabilidad
de origen constitucional, como ya hemos dicho, esa responsabilidad está expresamente
atribuida a un órgano de la Administración General del Estado como es la alta inspección en
el art. 150.1 d) LOE, incluido ya en el texto original de 2006 y no modificado hasta la fecha,
como ya recordó la STC 14/2018, FJ 10 a), precepto que dispone:
«En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado, corresponde a la
alta inspección: […] Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y
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