T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70682

f) Por último, la «igualdad de género» se menciona en el art. 19.2 como principio
pedagógico, y en los arts. 24.5, 25.6 e indirectamente en el art. 33 c) como objetivo a
desarrollar en las diferentes etapas educativas; no, por tanto, como área o «materia»
objeto de evaluación (art. 28, apartados 3 y 4). No existe, por tanto, en la ley un precepto
que imponga la evaluación y adhesión ideológica al mismo por parte del alumno, como
denuncian los recurrentes.
En todo caso, si tal principio fuera objeto de ocasional debate o transmisión, ello no
supondría una vulneración del art. 27.3 CE. La igualdad en general y la igualdad de
género en particular es un principio que contiene un juicio de valor, pero ya hemos dicho
que la educación no excluye la transmisión de valores (art. 27.2 CE) siempre que sean
acordes con la Constitución, como es el caso (arts. 9.2 y 14 CE).
g) Por las razones anteriores, esta segunda parte del motivo debe ser también
desestimada.
Derecho a recibir educación en castellano.

a) Los recurrentes cuestionan la nueva redacción de la disposición adicional
trigésima octava de la LOE, sobre lengua castellana y lenguas cooficiales y que gocen
de protección legal, por vulnerar el art. 3 de la Constitución y la interpretación del mismo
efectuada por el Tribunal Constitucional, que ha dicho que el castellano debe ser lengua
vehicular (STC 31/2010, FJ 24), que debe serlo en régimen de «equilibrio» o «igualdad»
con la lengua cooficial (SSTC 109/2019, FJ 7, y 114/2019, FJ 3) y que corresponde al
Estado «velar» por ello (STC 31/2010, citada, y 6/1982, de 22 de febrero, FJ 10). Les
parece que la supresión de los mandatos expresos de que «el castellano es lengua
vehicular de la enseñanza en todo el Estado» en una «proporción razonable» y que
corresponde a la alta inspección del Estado «velar por el cumplimiento de las normas
sobre utilización de lengua vehicular en las enseñanzas básicas», contenidos en la
redacción anterior, proveniente de la LOMCE, es inconstitucional teniendo en cuenta la
«imposibilidad de garantizar real y efectivamente una enseñanza mínima de la lengua
oficial, singularmente en Cataluña», como demuestra la «fuerte conflictividad
jurisdiccional para hacer efectivo [ese] derecho» (cita «a título de ejemplo» la sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de diciembre
de 2010 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2020).
b) El abogado del Estado no niega el derecho afirmado por los recurrentes, pero
sostiene que la ley establece las garantías necesarias para hacerlo efectivo, en la
recurrida disposición adicional trigésima octava, pero también en el art. 121.2 bis, sobre
la adopción por los centros de medidas necesarias para compensar carencias en
comunicación lingüística en lengua castellana y en su caso lengua cooficial, y en el
art. 144.1, sobre las evaluaciones de diagnóstico. El artículo 3 de la Constitución,
recuerda, no garantiza un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y
exclusivamente en castellano (STC 82/1986, de 26 de junio). No existe un único modelo
de cooficialidad ni de enseñanza, sino que la configuración de uno y otro corresponde a
los estatutos de autonomía (art. 3.2 CE) y a las comunidades autónomas. La disposición
adicional recurrida garantiza, en su apartado 1, el derecho a recibir enseñanza en ambas
lenguas; el modo de garantizar que los alumnos las aprendan se deja a las
administraciones educativas y a los centros, en el apartado tercero. Más que una
omisión, la Ley Orgánica 3/2020 vuelve a la situación anterior a la LOMCE, que es la de
la LOGSE y la de la LOE en su versión original, que nunca fueron cuestionadas.
Recuerda que la STC 14/2018 declaró inconstitucionales varios apartados de la
disposición adicional trigésima octava LOE redactados por la LOMCE, y por ello lo que la
Ley Orgánica 3/2020 recurrida hace es «aligera[r]» su contenido limitándolo «a lo propio
de una ley orgánica» que se ocupa de «aspectos básicos», remitiendo lo demás a los
reales decretos de desarrollo del currículo. Así, deroga los añadidos de la reforma
de 2013 no anulados por la STC 14/2018 y deja la LOE en términos parecidos a su
aprobación en 2006. Reitera que no puede argumentarse la inconstitucionalidad

cve: BOE-A-2023-12076
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