T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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Lunes 22 de mayo de 2023

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debe ser sobrepasado» (sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca,
antes citada, § 53).
Esta sentencia se pronunciaba precisamente sobre una asignatura de educación
sexual obligatoria en centros públicos, que no consideró contraria al respeto a las
«convicciones religiosas y filosóficas» de los padres (en terminología del Protocolo).
Aplicando su doctrina, la decisión de 25 de mayo de 2000, Jiménez Alonso y Jiménez
Merino c. España, inadmitió la demanda formulada por un padre y su hija contra la
educación sexual que la segunda se veía obligada a cursar en un colegio público de
Treceño (Cantabria), por no considerar esa obligación contraria a sus derechos
reconocidos en el art. 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio. En ambos casos el Tribunal de
Estrasburgo valoró que la configuración de la asignatura no permitía apreciar un «intento
de adoctrinamiento tendente a preconizar un comportamiento sexual determinado» y que
la asignatura «no se consagra a exaltar el sexo ni a incitar a los alumnos a dedicarse
precozmente a prácticas peligrosas para su equilibrio, su salud o su futuro, o
reprensibles para muchos padres. Además […] no afecta al derecho de los padres de
aclarar y aconsejar a sus hijos, de ejercitar con ellos sus naturales funciones de
educadores o de orientarles en una dirección, conforme a sus propias convicciones
religiosas o filosóficas» (sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, antes citada, §
54; y en parecidos términos decisión Jiménez Alonso y Jiménez Merino, § 1).
No hay nada en los preceptos recurridos que haga pensar que la «educación para la
salud, incluida la afectivo-sexual», que son los términos empleados por los
artículos 19.2, 24.5 y 25.6 LOE, se pueda configurar y proporcionar en un sentido
diferente al expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si en algún caso
concreto se produjera un «abuso», el ordenamiento tiene las vías adecuadas de tutela
para ponerle fin y remediarlo (en el mismo sentido, sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y
Pedersen, § 54), pero ya hemos dicho [supra fundamento jurídico 3 d)] que el recurso de
inconstitucionalidad es un proceso objetivo y abstracto y por tanto no puede basarse en
juicios de intenciones ni remediar vulneraciones hipotéticas.
e) La «perspectiva de género» (arts. 22.3 y 35.1) se menciona entre los principios
pedagógicos de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, y se dirige por
consiguiente a administraciones y centros educativos, no a los alumnos a quienes el
legislador no impone, por tanto, ninguna perspectiva o adhesión ideológica, como
sostiene el recurso. De acuerdo con lo razonado por el Gobierno de la Nación en sus
alegaciones, es un enfoque que persigue reforzar «la competencia digital» que, según el
legislador, tiene un «impacto […] diferente en las mujeres y los hombres», también
denominada «brecha digital de género» (expresiones todas ellas del preámbulo de la Ley
Orgánica 3/2020), y «desarroll[ar] [todos los] talento[s]» y atender a «desigualdades»
detectadas en la elección de estudios por alumnos y alumnas, sobre todo en materias
científicas y tecnológicas, como pone de manifiesto el escrito de alegaciones y resulta
del art. 111 bis, apartados 5 y 7, y de la disposición adicional vigesimoquinta, apartado 4,
ambos de la LOE, redactados por la Ley Orgánica 3/2020.
Lo expuesto es coherente con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 15/2022, de 12
de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que establece «[e]n las
políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se
prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al
acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el
derecho a una vida libre de violencias, entre otros».
Así pues, la constitucionalidad de los preceptos analizados se basa en la igualdad
como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y en la obligación de los
poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud (art. 9.2 CE), que en este concreto ámbito han sido desarrollados por la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en
especial en sus artículos 23 y 24 para las políticas en materia de educación.

cve: BOE-A-2023-12076
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