T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70678
artículo 6 atribuye a la jerarquía eclesiástica únicamente las facultades de «señalar» los
contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica y de «proponer» los libros de
texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación. En todo caso, tales
preceptos, que han de ser observados por las administraciones educativas por su fuerza
vinculante en España, son suficientes para garantizar la vertiente del derecho
fundamental en este punto invocada por los demandantes, pues nada hay en la norma
impugnada que obste a su plena efectividad. Los recurrentes no reprochan, por lo
demás, al concreto precepto aprobado por el legislador de 2020, esto es, al nuevo
apartado 3 de la disposición adicional segunda de la LOE, vicio alguno de
inconstitucionalidad. Y ello debe conducir a la desestimación del recurso contra el
artículo único, apartado 78, de la Ley Orgánica 3/2020.
f) Recapitulando lo dicho hasta aquí, esta primera parte del motivo se desestima.
Educación en valores.
a) La segunda vertiente del motivo, antes aludida, se centra en los arts. 18.3, 19.2,
22.3, 25.6 y 7, 33 c) y 35.1 LOE en cuanto incluyen entre los contenidos de la educación
la «igualdad» o «perspectiva de género» y la educación «afectivo-sexual». Ello supone
incorporar a la educación pública una «ideología estatal» o «partidista» (la «ideología de
género») en la que habrán de ser evaluados los alumnos, no para verificar sus
conocimientos sino su «grado de adhesión» a esas «convicciones estatales», aunque
puedan ser contrarias a las de sus progenitores. Se vulnera con ello la neutralidad
ideológica del Estado (art. 16 CE) y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3 CE) y la
transmisión de conocimientos «objetiva, crítica y pluralista» reconocida por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (alude, entre otras, a la sentencia Kjeldsen, Busk
Madsen y Pedersen c. Dinamarca, antes citada, § 53).
b) El abogado del Estado vincula la «ideología» impugnada en el recurso con
principios expresamente reconocidos en los arts. 10.1 («[l]a dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la
paz social») y 27.2 («[l]a educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los
derechos y libertades fundamentales»), ambos de la Constitución. Propone distinguir
entre una «ética de mínimos, que incluye la reflexión sobre lo que debe ser admisible o
no para todos los ciudadanos» o «lo que debe ser rechazado en cualquier caso, tanto en
el ámbito privado como […] en el ámbito público», vinculada a estos preceptos, y una
«ética de máximos» que es la que deriva de las creencias religiosas del art. 27.3 CE y
que los poderes públicos deben respetar conforme al mismo (dispone este precepto que
«[l]os poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones»). Puntualiza que las menciones a la educación afectivo-sexual contenidas
en el texto de la ley están «muy matizadas» y se enmarcan en el ámbito de la
«educación para la salud». Son contenidos que deben ser aprendidos por todos los
alumnos independientemente de su moral religiosa, pues «nada tiene[n] que ver con las
creencias». La «perspectiva de género», por su parte, responde a la «desigualdad
detectada en la elección de estudios» entre niños y niñas y a la necesidad de capacitar a
ambos «en metodologías activas de aprendizaje que hagan atractivas las materias
científicas y tecnológicas para todo el alumnado y especialmente para las niñas y
jóvenes», y así lo evidencian los arts. 22.3 y 111 bis y la disposición adicional
vigesimoquinta de la LOE (redactados todos ellos por la Ley Orgánica 3/2020).
c) El enjuiciamiento del recurso exige dejar constancia de los preceptos
impugnados mínimamente contextualizados:
(i) El art. 18, dedicado a la «organización» de la educación primaria, «que
comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70678
artículo 6 atribuye a la jerarquía eclesiástica únicamente las facultades de «señalar» los
contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica y de «proponer» los libros de
texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza y formación. En todo caso, tales
preceptos, que han de ser observados por las administraciones educativas por su fuerza
vinculante en España, son suficientes para garantizar la vertiente del derecho
fundamental en este punto invocada por los demandantes, pues nada hay en la norma
impugnada que obste a su plena efectividad. Los recurrentes no reprochan, por lo
demás, al concreto precepto aprobado por el legislador de 2020, esto es, al nuevo
apartado 3 de la disposición adicional segunda de la LOE, vicio alguno de
inconstitucionalidad. Y ello debe conducir a la desestimación del recurso contra el
artículo único, apartado 78, de la Ley Orgánica 3/2020.
f) Recapitulando lo dicho hasta aquí, esta primera parte del motivo se desestima.
Educación en valores.
a) La segunda vertiente del motivo, antes aludida, se centra en los arts. 18.3, 19.2,
22.3, 25.6 y 7, 33 c) y 35.1 LOE en cuanto incluyen entre los contenidos de la educación
la «igualdad» o «perspectiva de género» y la educación «afectivo-sexual». Ello supone
incorporar a la educación pública una «ideología estatal» o «partidista» (la «ideología de
género») en la que habrán de ser evaluados los alumnos, no para verificar sus
conocimientos sino su «grado de adhesión» a esas «convicciones estatales», aunque
puedan ser contrarias a las de sus progenitores. Se vulnera con ello la neutralidad
ideológica del Estado (art. 16 CE) y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una
formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3 CE) y la
transmisión de conocimientos «objetiva, crítica y pluralista» reconocida por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (alude, entre otras, a la sentencia Kjeldsen, Busk
Madsen y Pedersen c. Dinamarca, antes citada, § 53).
b) El abogado del Estado vincula la «ideología» impugnada en el recurso con
principios expresamente reconocidos en los arts. 10.1 («[l]a dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la
paz social») y 27.2 («[l]a educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los
derechos y libertades fundamentales»), ambos de la Constitución. Propone distinguir
entre una «ética de mínimos, que incluye la reflexión sobre lo que debe ser admisible o
no para todos los ciudadanos» o «lo que debe ser rechazado en cualquier caso, tanto en
el ámbito privado como […] en el ámbito público», vinculada a estos preceptos, y una
«ética de máximos» que es la que deriva de las creencias religiosas del art. 27.3 CE y
que los poderes públicos deben respetar conforme al mismo (dispone este precepto que
«[l]os poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones»). Puntualiza que las menciones a la educación afectivo-sexual contenidas
en el texto de la ley están «muy matizadas» y se enmarcan en el ámbito de la
«educación para la salud». Son contenidos que deben ser aprendidos por todos los
alumnos independientemente de su moral religiosa, pues «nada tiene[n] que ver con las
creencias». La «perspectiva de género», por su parte, responde a la «desigualdad
detectada en la elección de estudios» entre niños y niñas y a la necesidad de capacitar a
ambos «en metodologías activas de aprendizaje que hagan atractivas las materias
científicas y tecnológicas para todo el alumnado y especialmente para las niñas y
jóvenes», y así lo evidencian los arts. 22.3 y 111 bis y la disposición adicional
vigesimoquinta de la LOE (redactados todos ellos por la Ley Orgánica 3/2020).
c) El enjuiciamiento del recurso exige dejar constancia de los preceptos
impugnados mínimamente contextualizados:
(i) El art. 18, dedicado a la «organización» de la educación primaria, «que
comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los
cve: BOE-A-2023-12076
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