T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70677
Toda esta exposición de reformas legislativas y recursos muestra, en definitiva, que
los términos imperativos de la citada disposición (la enseñanza de la religión católica «se
ajustará» a los términos del Acuerdo y «se incluirá [...] como área o materia en los
niveles educativos que corresponda») y la fuerza normativa del Acuerdo entre el Estado
español y la Santa Sede sobre las «condiciones equiparables a las demás disciplinas
fundamentales» garantizada por la jurisdicción contencioso-administrativa y el Tribunal
Supremo, colman las garantías derivadas de los arts. 16.3 y 27.3 de la Constitución
resultantes de nuestra doctrina antes reproducida (SSTC 38/2007, FJ 5, y 31/2018,
FJ 6), a saber, respeto a las convicciones religiosas de los padres de los alumnos y
garantía de formación religiosa voluntaria en centros públicos.
Si en el desarrollo reglamentario de la citada disposición adicional, o en su aplicación
a casos concretos, no se respetara lo en ella preceptuado acerca del carácter voluntario
de la formación religiosa, de la inclusión obligatoria de la religión católica como «área o
materia en los niveles educativos que corresponda», o el trato equiparable con las
demás disciplinas fundamentales que impone el Acuerdo entre el Estado español y la
Santa Sede, el ordenamiento dispone de los medios adecuados para remediarlo. Pero
no puede hacerse preventivamente en este recurso de inconstitucionalidad.
El motivo, por tanto, se desestima.
e) Los recurrentes también cuestionan la modificación del apartado 3 de la citada
disposición adicional segunda LOE por el artículo único, apartado 78 de la Ley
Orgánica 3/2020.
La LOMCE había añadido a esta disposición de la LOE (que en su redacción
originaria solo contaba con los dos apartados antes transcritos) un apartado 3 con el
siguiente tenor:
«3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables
que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las
competencias correspondientes a la asignatura religión será competencia de las
respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y
materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos
corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido
en los Acuerdos suscritos con el Estado español.»
Apartado 3 que la Ley Orgánica 3/2020 ha modificado nuevamente sustituyéndolo
por el siguiente:
«3. En el marco de la regulación de las enseñanzas de educación primaria y
educación secundaria obligatoria, se podrá establecer la enseñanza no confesional de
cultura de las religiones.»
Para los recurrentes, la derogación del anterior apartado 3 evidencia que «la
competencia para determinar el currículo, los estándares de aprendizaje y los libros de
texto y materiales didácticos corresponde a la administración educativa (a la que en el
sistema de la LOE corresponde la decisión sobre estas cuestiones). Desaparece así el
derecho constitucional ‘de las iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas
de su credo religioso’» como parte de su derecho a la libertad religiosa del art. 16 CE
reconocido por la doctrina constitucional.
Ante todo procede aclarar que esta queja se asienta sobre una premisa errónea. Si
bien la doctrina constitucional ha entendido protegido por el art. 16 CE el derecho de las
comunidades religiosas a definir el credo religioso objeto de enseñanza (STC 38/2007,
de 15 de febrero, FJ 5), ello no se traduce en la existencia de un derecho fundamental de
las confesiones a determinar el currículo, los estándares de aprendizaje y los libros de
texto y materiales didácticos, como pretenden los recurrentes. Aunque no opere como
canon de constitucionalidad, resulta ilustrativo el hecho de que ni siquiera el Acuerdo
entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, firmado
en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, acepta la visión de los recurrentes. Su
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70677
Toda esta exposición de reformas legislativas y recursos muestra, en definitiva, que
los términos imperativos de la citada disposición (la enseñanza de la religión católica «se
ajustará» a los términos del Acuerdo y «se incluirá [...] como área o materia en los
niveles educativos que corresponda») y la fuerza normativa del Acuerdo entre el Estado
español y la Santa Sede sobre las «condiciones equiparables a las demás disciplinas
fundamentales» garantizada por la jurisdicción contencioso-administrativa y el Tribunal
Supremo, colman las garantías derivadas de los arts. 16.3 y 27.3 de la Constitución
resultantes de nuestra doctrina antes reproducida (SSTC 38/2007, FJ 5, y 31/2018,
FJ 6), a saber, respeto a las convicciones religiosas de los padres de los alumnos y
garantía de formación religiosa voluntaria en centros públicos.
Si en el desarrollo reglamentario de la citada disposición adicional, o en su aplicación
a casos concretos, no se respetara lo en ella preceptuado acerca del carácter voluntario
de la formación religiosa, de la inclusión obligatoria de la religión católica como «área o
materia en los niveles educativos que corresponda», o el trato equiparable con las
demás disciplinas fundamentales que impone el Acuerdo entre el Estado español y la
Santa Sede, el ordenamiento dispone de los medios adecuados para remediarlo. Pero
no puede hacerse preventivamente en este recurso de inconstitucionalidad.
El motivo, por tanto, se desestima.
e) Los recurrentes también cuestionan la modificación del apartado 3 de la citada
disposición adicional segunda LOE por el artículo único, apartado 78 de la Ley
Orgánica 3/2020.
La LOMCE había añadido a esta disposición de la LOE (que en su redacción
originaria solo contaba con los dos apartados antes transcritos) un apartado 3 con el
siguiente tenor:
«3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables
que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las
competencias correspondientes a la asignatura religión será competencia de las
respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y
materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos
corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido
en los Acuerdos suscritos con el Estado español.»
Apartado 3 que la Ley Orgánica 3/2020 ha modificado nuevamente sustituyéndolo
por el siguiente:
«3. En el marco de la regulación de las enseñanzas de educación primaria y
educación secundaria obligatoria, se podrá establecer la enseñanza no confesional de
cultura de las religiones.»
Para los recurrentes, la derogación del anterior apartado 3 evidencia que «la
competencia para determinar el currículo, los estándares de aprendizaje y los libros de
texto y materiales didácticos corresponde a la administración educativa (a la que en el
sistema de la LOE corresponde la decisión sobre estas cuestiones). Desaparece así el
derecho constitucional ‘de las iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas
de su credo religioso’» como parte de su derecho a la libertad religiosa del art. 16 CE
reconocido por la doctrina constitucional.
Ante todo procede aclarar que esta queja se asienta sobre una premisa errónea. Si
bien la doctrina constitucional ha entendido protegido por el art. 16 CE el derecho de las
comunidades religiosas a definir el credo religioso objeto de enseñanza (STC 38/2007,
de 15 de febrero, FJ 5), ello no se traduce en la existencia de un derecho fundamental de
las confesiones a determinar el currículo, los estándares de aprendizaje y los libros de
texto y materiales didácticos, como pretenden los recurrentes. Aunque no opere como
canon de constitucionalidad, resulta ilustrativo el hecho de que ni siquiera el Acuerdo
entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, firmado
en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, acepta la visión de los recurrentes. Su
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121