T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70673
A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión
católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de
oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.
2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos de
cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España,
la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse
con otras confesiones religiosas.
3. En el marco de la regulación de las enseñanzas de educación primaria y
educación secundaria obligatoria, se podrá establecer la enseñanza no confesional de
cultura de las religiones.»
d) Según la doctrina de este tribunal, el deber de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones que a los poderes públicos impone el art. 16.3 de la
Constitución da cobertura a la «inserción de la religión en el itinerario educativo […]
evidentemente, en régimen de seguimiento libre» para «hace[r] posible tanto el ejercicio
del derecho de los padres de los menores a que estos reciban la enseñanza religiosa y
moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE), como la efectividad del
derecho de las iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas de su credo
religioso, contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o
colectiva (art. 16.1 CE)», pues «el contenido del derecho a la libertad religiosa no se
agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o
colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen» sino
que «también comporta una dimensión ad extra que se traduce en la posibilidad de
ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que
constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este
caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el artículo 2 de la
Ley Orgánica de libertad religiosa (LOLR) y respecto de las que se exige a los poderes
públicos una actitud positiva, de naturaleza asistencial o prestacional, conforme a lo que
dispone el apartado tercero del artículo 2 LOLR, según el cual ‘[p]ara la aplicación real y
efectiva de estos derechos [los que se enumeran en los dos anteriores apartados del
precepto legal], los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar […]
la formación religiosa en centros docentes públicos» (STC 31/2018, FJ 6, reproduciendo
la STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5, y otras anteriores).
Por lo que a la Iglesia Católica se refiere, ese deber de cooperación, tal como se
plasma en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y
asuntos culturales de 1979, obliga al Estado a incluir «la enseñanza de la religión
católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás
disciplinas fundamentales» (artículo II, párrafo primero), añadiéndose seguidamente
que «[p]or respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter
obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla»
(párrafo segundo).
La forma, o más bien la norma, que ha regulado esa oferta educativa obligatoria para
los centros en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales ha
variado a lo largo del tiempo. La LOMCE, y antes la LOCE, optaron por incluir
expresamente la religión en el listado de «asignaturas», «áreas» o «materias» a cursar
en cada etapa educativa (primaria, secundaria y bachillerato). La LOGSE, y la LOE en su
versión originaria, no lo hicieron así.
La LOGSE, como hace ahora la Ley Orgánica 3/2020, regulaba las «áreas de
conocimiento», «asignaturas» o «materias» de los diferentes niveles educativos,
primaria (art. 14.2), secundaria obligatoria (art. 20.2) y bachillerato (art. 27.4), pero
sin incluir en ninguno de esos listados la materia, asignatura o área de «religión». A
la religión dedicaba la LOGSE un único precepto, la disposición adicional segunda,
que establecía, en términos prácticamente idénticos al apartado 1 de la disposición
adicional segunda LOE, antes reproducida en sus sucesivas versiones (tanto la
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70673
A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión
católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de
oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.
2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos de
cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España,
la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse
con otras confesiones religiosas.
3. En el marco de la regulación de las enseñanzas de educación primaria y
educación secundaria obligatoria, se podrá establecer la enseñanza no confesional de
cultura de las religiones.»
d) Según la doctrina de este tribunal, el deber de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones que a los poderes públicos impone el art. 16.3 de la
Constitución da cobertura a la «inserción de la religión en el itinerario educativo […]
evidentemente, en régimen de seguimiento libre» para «hace[r] posible tanto el ejercicio
del derecho de los padres de los menores a que estos reciban la enseñanza religiosa y
moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE), como la efectividad del
derecho de las iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas de su credo
religioso, contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o
colectiva (art. 16.1 CE)», pues «el contenido del derecho a la libertad religiosa no se
agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o
colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen» sino
que «también comporta una dimensión ad extra que se traduce en la posibilidad de
ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que
constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este
caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el artículo 2 de la
Ley Orgánica de libertad religiosa (LOLR) y respecto de las que se exige a los poderes
públicos una actitud positiva, de naturaleza asistencial o prestacional, conforme a lo que
dispone el apartado tercero del artículo 2 LOLR, según el cual ‘[p]ara la aplicación real y
efectiva de estos derechos [los que se enumeran en los dos anteriores apartados del
precepto legal], los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar […]
la formación religiosa en centros docentes públicos» (STC 31/2018, FJ 6, reproduciendo
la STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5, y otras anteriores).
Por lo que a la Iglesia Católica se refiere, ese deber de cooperación, tal como se
plasma en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y
asuntos culturales de 1979, obliga al Estado a incluir «la enseñanza de la religión
católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás
disciplinas fundamentales» (artículo II, párrafo primero), añadiéndose seguidamente
que «[p]or respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter
obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla»
(párrafo segundo).
La forma, o más bien la norma, que ha regulado esa oferta educativa obligatoria para
los centros en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales ha
variado a lo largo del tiempo. La LOMCE, y antes la LOCE, optaron por incluir
expresamente la religión en el listado de «asignaturas», «áreas» o «materias» a cursar
en cada etapa educativa (primaria, secundaria y bachillerato). La LOGSE, y la LOE en su
versión originaria, no lo hicieron así.
La LOGSE, como hace ahora la Ley Orgánica 3/2020, regulaba las «áreas de
conocimiento», «asignaturas» o «materias» de los diferentes niveles educativos,
primaria (art. 14.2), secundaria obligatoria (art. 20.2) y bachillerato (art. 27.4), pero
sin incluir en ninguno de esos listados la materia, asignatura o área de «religión». A
la religión dedicaba la LOGSE un único precepto, la disposición adicional segunda,
que establecía, en términos prácticamente idénticos al apartado 1 de la disposición
adicional segunda LOE, antes reproducida en sus sucesivas versiones (tanto la
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121