T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70671
determinados valores constitucionales y, entre ellos, se refiere expresamente a «la
promoción por parte de los poderes públicos de las condiciones necesarias para que la
libertad y la igualdad sean reales y efectivas (arts. 1 y 9 de la CE)». Según dispone la
disposición adicional vigesimoquinta de la LOE, la exigencia de que los centros
educativos sostenidos total o parcialmente con fondos públicos no separen al alumnado
por su género tiene «el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y
fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres».
Las consideraciones expuestas determinan que la diferencia de trato que establece
el apartado primero de la disposición adicional vigesimoquinta de la LOE entre los
centros educativos que separen al alumnado por razón de su género, a efectos de poder
ser financiados total o parcialmente con fondos públicos, responde a una concepción
ideológica del sistema educativo que, no solo no puede ser tachada de arbitraria, sino
que, además, está inspirada en valores constitucionales.
Tampoco puede apreciarse que tal previsión vulnere ninguno de los derechos
educativos que consagra el art. 27 CE. La exclusión de las ayudas públicas a los centros
que impartan educación diferenciada no lesiona la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE),
ni el derecho al ideario del centro privado como derivación de la libertad de crear centros
docentes (art. 27.6 CE), ni el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y
moral de sus hijos (art. 27.3 CE –derecho que también recoge el art. 14.3 de la Carta de
derechos fundamentales de la Unión Europea–). Tales derechos quedan incólumes por
la disposición recurrida, que no tiene más alcance que el de no ofrecer ayudas públicas a
aquellos centros educativos que opten por un modelo pedagógico que no se
corresponde con los valores que el legislador quiere promover. El derecho a la educación
«no comprende el derecho a la gratuidad educativa en cualesquiera centros privados,
porque los recursos públicos no han de acudir, incondicionadamente, allá donde vayan
las preferencias individuales» (STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 6).
Frente a estos argumentos no cabe objetar que como la educación diferenciada no
es discriminatoria no puede ser excluida de las ayudas públicas, pues la circunstancia de
que este modelo de educación sea acorde con la Constitución (SSTC 31/2018, FJ 4,
y 74/2018, FJ 4) no conlleva que el legislador tenga el deber constitucional de
promoverlo si considera que existe otro modelo pedagógico que también es conforme a
la Constitución y se adecúa mejor a los valores superiores del ordenamiento jurídico
proclamados en el art. 1.1 CE. La Constitución otorga un margen de libertad de
configuración al legislador para que, en el marco que la norma fundamental permita,
pueda establecer sus opciones políticas, lo que conlleva incorporar a la ley sus
concepciones ideológicas y las medidas para garantizar que sus previsiones tienen
eficacia real y efectiva.
Por todo ello, la decisión del legislador de otorgar ayudas públicas únicamente a los
centros educativos que no separen al alumnado por su género es una opción
constitucional legítima. Por este motivo ha de desestimarse la impugnación relativa al
apartado primero de la disposición adicional vigesimoquinta de la LOE, lo que conlleva
también la de la impugnación del inciso «a través de la consideración del régimen de la
coeducación de niños y niñas» del art. 1 l) y la del 84.3, que se impugna por haber
suprimido, en su nueva redacción, el apartado del precepto que no consideraba
discriminación la organización de la enseñanza diferenciada por sexos.
Enseñanza de la religión.
a) El siguiente motivo, con un sustrato común, se subdivide en dos impugnaciones.
Partiendo de la consideración del Estado como «sujeto ‘religiosamente incapaz’»
(STC 31/2018, FJ 6) el recurso cuestiona, en primer lugar, que la ley no incluya la
religión como asignatura optativa del currículo educativo como hacía la versión anterior
de la LOE [arts. 18, 24 y 25 y derogación de los arts. 34 bis.4 b), punto 7, y 34 ter.4 j),
todos ellos redactados por la LOMCE]. Le parece que ello vulnera los arts. 16 y 27.3 de
la Constitución y además el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de
enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales («Boletín Oficial del Estado»
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
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determinados valores constitucionales y, entre ellos, se refiere expresamente a «la
promoción por parte de los poderes públicos de las condiciones necesarias para que la
libertad y la igualdad sean reales y efectivas (arts. 1 y 9 de la CE)». Según dispone la
disposición adicional vigesimoquinta de la LOE, la exigencia de que los centros
educativos sostenidos total o parcialmente con fondos públicos no separen al alumnado
por su género tiene «el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y
fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres».
Las consideraciones expuestas determinan que la diferencia de trato que establece
el apartado primero de la disposición adicional vigesimoquinta de la LOE entre los
centros educativos que separen al alumnado por razón de su género, a efectos de poder
ser financiados total o parcialmente con fondos públicos, responde a una concepción
ideológica del sistema educativo que, no solo no puede ser tachada de arbitraria, sino
que, además, está inspirada en valores constitucionales.
Tampoco puede apreciarse que tal previsión vulnere ninguno de los derechos
educativos que consagra el art. 27 CE. La exclusión de las ayudas públicas a los centros
que impartan educación diferenciada no lesiona la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE),
ni el derecho al ideario del centro privado como derivación de la libertad de crear centros
docentes (art. 27.6 CE), ni el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y
moral de sus hijos (art. 27.3 CE –derecho que también recoge el art. 14.3 de la Carta de
derechos fundamentales de la Unión Europea–). Tales derechos quedan incólumes por
la disposición recurrida, que no tiene más alcance que el de no ofrecer ayudas públicas a
aquellos centros educativos que opten por un modelo pedagógico que no se
corresponde con los valores que el legislador quiere promover. El derecho a la educación
«no comprende el derecho a la gratuidad educativa en cualesquiera centros privados,
porque los recursos públicos no han de acudir, incondicionadamente, allá donde vayan
las preferencias individuales» (STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 6).
Frente a estos argumentos no cabe objetar que como la educación diferenciada no
es discriminatoria no puede ser excluida de las ayudas públicas, pues la circunstancia de
que este modelo de educación sea acorde con la Constitución (SSTC 31/2018, FJ 4,
y 74/2018, FJ 4) no conlleva que el legislador tenga el deber constitucional de
promoverlo si considera que existe otro modelo pedagógico que también es conforme a
la Constitución y se adecúa mejor a los valores superiores del ordenamiento jurídico
proclamados en el art. 1.1 CE. La Constitución otorga un margen de libertad de
configuración al legislador para que, en el marco que la norma fundamental permita,
pueda establecer sus opciones políticas, lo que conlleva incorporar a la ley sus
concepciones ideológicas y las medidas para garantizar que sus previsiones tienen
eficacia real y efectiva.
Por todo ello, la decisión del legislador de otorgar ayudas públicas únicamente a los
centros educativos que no separen al alumnado por su género es una opción
constitucional legítima. Por este motivo ha de desestimarse la impugnación relativa al
apartado primero de la disposición adicional vigesimoquinta de la LOE, lo que conlleva
también la de la impugnación del inciso «a través de la consideración del régimen de la
coeducación de niños y niñas» del art. 1 l) y la del 84.3, que se impugna por haber
suprimido, en su nueva redacción, el apartado del precepto que no consideraba
discriminación la organización de la enseñanza diferenciada por sexos.
Enseñanza de la religión.
a) El siguiente motivo, con un sustrato común, se subdivide en dos impugnaciones.
Partiendo de la consideración del Estado como «sujeto ‘religiosamente incapaz’»
(STC 31/2018, FJ 6) el recurso cuestiona, en primer lugar, que la ley no incluya la
religión como asignatura optativa del currículo educativo como hacía la versión anterior
de la LOE [arts. 18, 24 y 25 y derogación de los arts. 34 bis.4 b), punto 7, y 34 ter.4 j),
todos ellos redactados por la LOMCE]. Le parece que ello vulnera los arts. 16 y 27.3 de
la Constitución y además el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de
enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales («Boletín Oficial del Estado»
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
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