T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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h) En relación con el margen de libertad de configuración que la Constitución
atribuye al legislador, el Tribunal ha sostenido que «[l]a Constitución es un marco de
coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones
políticas de muy diferente signo. La labor de interpretación de la Constitución no consiste
necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo
autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá que llegar únicamente cuando el
carácter unívoco de la interpretación se imponga por el juego de los criterios
hermenéuticos» (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7). También es doctrina constitucional
que «[e]n un sistema de pluralismo político (art. 1 de la Constitución) la función del
Tribunal Constitucional es fijar los límites dentro de los cuales pueden plantearse
legítimamente las distintas opciones políticas, pues, en términos generales, resulta claro
que la existencia de una sola opción es la negación del pluralismo» [STC 4/1981, de 2 de
febrero, FJ 3)]. Por ello, como se afirma en la STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 3
b), «el control sobre la constitucionalidad de las leyes que a este tribunal le cumple no
puede realizarse sin reconocer y respetar el muy amplio margen o libertad de
configuración que le corresponde al legislador para dar curso a sus opciones políticas,
opciones que, como tempranamente dijimos, no están previamente programadas en la
Constitución de una vez por todas, como si lo único que cupiera hacer en lo sucesivo
fuera desarrollar tal programa previo (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7)». De ahí que el
Tribunal en la citada STC 191/2016, FJ 3 b), sostenga que «en el juicio a la ley, este
tribunal no ha de hacer las veces de propio legislador (SSTC 19/1988, de 16 de febrero,
FJ 8, y 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13), constriñendo su libertad de disposición allá
donde la Constitución no lo haga de manera inequívoca».
En consecuencia, el pluralismo del modelo educativo que se deriva del art. 27 CE,
que es, a su vez, una manifestación del pluralismo político que garantiza el art. 1.1 CE,
deja un amplio margen de libertad al legislador para que pueda configurar un modelo
educativo en el que quepan opciones pedagógicas de muy diversa índole con la única
exigencia de que no sean contrarias a los derechos constitucionalmente consagrados.
i) Para analizar si el legislador, al excluir de las ayudas públicas a las que se refiere
el art. 27.9 CE a los centros que impartan educación diferenciada, ha actuado dentro del
margen de libertad de configuración que le otorga la Constitución ha de examinarse si
esta exclusión es contraria a la igualdad o a algunos de los derechos educativos que
consagra el art. 27 CE.
Es doctrina constitucional reiterada que el genérico principio de igualdad no postula
ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la razonabilidad de la diferencia
normativa de trato [entre otras muchas, STC 71/2020, de 29 de junio, FJ 3 a)]. Las
razones por las que el legislador ha optado por exigir a los centros que se financien total
o parcialmente con fondos públicos que desarrollen el principio de coeducación en todas
las etapas educativas y no separen al alumnado por su género son, según dispone el
inciso 1 del apartado 1 de la disposición adicional vigesimoquinta de la LOE, «favorecer
la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres».
Como se ha indicado anteriormente, el Gobierno de la Nación, en las alegaciones
efectuadas en este recurso de inconstitucionalidad, alude a diversos estudios que
avalan este modelo educativo al considerar que es el más idóneo para conseguir tales
objetivos. Asimismo, aduce que este sistema es el que recomiendan diversos textos
internacionales, entre otros, la Convención de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre
de 1979 –ratificada por España por instrumento de 16 de diciembre de 1983–, en la que
se prevé que los Estados parte han de comprometerse al «estímulo de la educación
mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr [el objetivo de] eliminación
de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los
niveles y en todas las formas de enseñanza».
Por otra parte, como se acaba de indicar, la STC 77/1985, FJ 11, sostiene que las
ayudas a las que se refiere el art. 27.9 CE pueden tener como objeto salvaguardar

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