T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
68 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70669

la STC 195/1989, de 27 de noviembre, denegatoria del amparo solicitado); (ii) pero el
citado precepto tampoco puede interpretarse como una «afirmación retórica» contraria a
la fuerza vinculante de la Constitución establecida en el art. 9.1 [recogen ambas
vertientes las SSTC 77/1985, FJ 11; 86/1985, FJ 3, o, más recientemente, las
SSTC 31/2018, FJ 4 b), y 74/2018, FJ 4 b)].
Sobre los parámetros y límites del legislador en la configuración del sistema de
«ayudas» constitucionalmente obligado, y de acuerdo con una interpretación conjunta y
sistemática de la Constitución, sentencias anteriores de este tribunal han aludido, en
general, a la posibilidad de tomar en consideración «otros principios, valores o mandatos
constitucionales» (STC 77/1985, FJ 11) y a la obligación de «no […] contrariar los
derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo» y respetar «el principio
de igualdad» (STC 86/1985, FJ 3). Las dos sentencias citadas, y otras posteriores, han
aludido también a la promoción de la libertad y la igualdad reales y efectivas (art. 9.2 CE)
y a la posibilidad de valorar la renta de los destinatarios finales de las ayudas (art. 40.1
CE) ya que, en efecto, las ayudas del art. 27.9 CE conciernen «muy especialmente [a las
familias] con menor capacidad económica» (STC 74/2018, FJ 4).
g) Dentro de los límites al legislador, en la interpretación del art. 2 del Protocolo
núm. 1 al CEDH, el Tribunal de Estrasburgo ha aludido también al «pluralismo educativo,
esencial para preservar la sociedad democrática, tal como la concibe el Convenio»
[sentencia de 29 de junio de 2007, (Gran Sala), asunto Folgerø y otros c. Noruega, antes
citada, § 84 b), y en el mismo sentido, sentencias de 10 de enero de 2017, asunto
Osmanoğlu y Kocabaş c. Suiza, § 91, y de 7 de diciembre de 1976, asunto Kjeldsen,
Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, antes citada, § 50, o, en un caso que afectó a
nuestro país, decisión de 25 de mayo de 2000, asunto Jiménez Alonso y Jiménez Merino
c. España, § 1]. Constantes referencias al pluralismo educativo se encuentran también
en los debates constituyentes sobre este art. 27, como una manifestación o derivación
del pluralismo social y político, este último consagrado como «valor superior» del
ordenamiento en el art. 1.1 CE (véase la sesión celebrada en el Congreso de los
Diputados el día 7 de julio de 1978, sobre el entonces art. 25 del dictamen del proyecto
de Constitución, «Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados», año 1978,
núm. 106, págs. 4018 y ss.).
Ahora bien, una cosa es que de la Constitución se derive un modelo educativo
pluralista y otra muy distinta que la Constitución garantice que todos los modelos
educativos deban recibir ayudas públicas. La STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 11,
establece que no puede aceptarse que del art. 27.9 CE «se desprende un deber de
ayudar a todos y cada uno de los centros docentes solo por el hecho de serlo, pues la
remisión a la Ley que se efectúa en el art. 27.9 de la CE puede significar que esa ayuda
se realice teniendo en cuenta otros principios, valores o mandatos constitucionales». Y
cita como ejemplos de estos otros principios, valores o mandatos constitucionales, entre
otros, «la promoción por parte de los poderes públicos de las condiciones necesarias
para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas (arts. 1 y 9 de la CE)».
Por otra parte, el Tribunal ha afirmado también que el art. 27.9 CE «en su
condición de mandato al legislador, no encierra […] un derecho subjetivo a la
prestación pública» (STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3). El derecho ha de crearlo la
ley y será esta norma la que establezca los requisitos y condiciones para que este
derecho nazca. Ciertamente, como señalan las citadas sentencias 86/1985, FJ 3;
31/2018, FJ 4 b), y 74/2018, FJ 4, el legislador no es enteramente libre para habilitar
este necesario marco normativo pues, como es obvio, ha de respetar los derechos y
libertades educativas que consagra el art. 27 CE y deberá, asimismo, configurar el
régimen de ayudas en el respeto al principio de igualdad y habrá de atenerse a las
pautas constitucionales orientadoras del gasto público.
La regulación de estas ayudas entra, por tanto, dentro del margen de libertad de
configuración del legislador y no tiene más límites que los que impone el respeto a la
Constitución (STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 11).

cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 121