T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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interpuesto por la asociación de padres de alumnos de un colegio exclusivamente
masculino contra la resolución administrativa que había denegado el concierto educativo
al citado colegio precisamente por la condición exclusivamente masculina del centro. La
sentencia otorgó el amparo solicitado por haber aplicado la administración una causa de
denegación no prevista en la ley, habiendo vulnerado en consecuencia el derecho de los
padres a elegir el centro y tipo de formación de sus hijos resultante del artículo 27,
apartados 1 y 3, de la Constitución.
El precepto legal que no existía en el caso de la STC 74/2018 ha sido aprobado por
el legislador y es objeto de recurso, de modo que la cuestión que aquí se plantea es la
conformidad o disconformidad con la Constitución de la exclusión de toda ayuda pública
a la educación diferenciada por sexos.
La resolución del problema constitucional suscitado debe abordarse evitando entrar a
valorar las ventajas o inconvenientes de este tipo de educación desde un punto de vista
pedagógico o formativo, juicio que no corresponde a este tribunal. Citan al respecto los
recurrentes experiencias internacionales y estudios que demostrarían las ventajas
educativas de este tipo de educación, «singularmente para las mujeres», a quienes
permite «desarrollar todo su potencial». Mientras que el Gobierno de la Nación alude a
otros estudios que evidenciarían que las aptitudes de mujeres y hombres «no vienen
marcadas por la naturaleza, sino que es la sociedad la que las determina», lo que
justifica la «coeducación», que, aclara, no es simple agrupación de niños y niñas
(«educación mixta»), sino una «acción educativa intencional» para «hacer de la sociedad
española una sociedad más justa e igualitaria, libre de estereotipos sexistas, libre de
violencia de género y donde se eduque en la corresponsabilidad entre hombres y
mujeres» y, en fin, para «erradicar la desigualdad de género», objetivos todos ellos
«imposible[s]» de alcanzar en una escuela diferenciada por sexos. Son todas ellas
estimaciones sobre la educación más conveniente que, en la medida en que no están
plasmadas en preceptos constitucionales, no corresponden a este tribunal, sino a los
padres, individualmente, y colectivamente al legislador, al que ya hemos reconocido
libertad para configurar el sistema educativo. Lo que debe resolver el Tribunal es si esa
libertad de juicio y configuración del sistema educativo que ostenta el legislador le
permite excluir de toda ayuda pública a la educación diferenciada por sexos.
e) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución, hemos venido
prestando especial atención a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en la interpretación del art. 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), que
bajo la rúbrica «derecho a la instrucción», establece:
«A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de
las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el
derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus
convicciones religiosas y filosóficas.»
Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este precepto no impone a los
Estados obligaciones concretas sobre la subvención de centros privados (sentencia
de 23 de julio de 1968, asunto Relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la
enseñanza en Bélgica, fundamentos de Derecho, apartado I B, «Interpretación adoptada
por el Tribunal», punto 3).
f) La Constitución española prevé la existencia de «ayudas» públicas a centros
privados, aunque remite su concreción al legislador. Según establece el art. 27.9 CE
«[l]os poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la
ley establezca».
En cuanto al concreto alcance del referido precepto constitucional, el Tribunal ha
declarado: (i) que del mismo no nace directamente un «derecho a la subvención»,
puesto que la Constitución se remite a la ley, de modo que, por ejemplo, no puede
cualquier padre solicitar, con el solo amparo del art. 27.9 CE, la subvención o reembolso
de los gastos efectuados para llevar a su hijo al concreto centro de su elección (caso de

cve: BOE-A-2023-12076
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