T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70666

citado plan decenal (disposición final sexta de la Ley Orgánica 3/2020), solamente
contempla que la administración, al resolver las «discrepancias que puedan surgir» en el
procedimiento de escolarización de alumnos con discapacidad, tenga en cuenta, además
del «interés superior del menor», «la voluntad de las familias que muestren su preferencia
por el régimen más inclusivo». Pero la norma no excluye del procedimiento que se haya de
diseñar –para caso de discrepancias que puedan surgir en el procedimiento de
escolarización de alumnos con discapacidad– la audiencia de las familias que muestren su
preferencia por la educación especial, ni atribuye mayor valor a la opinión de determinadas
familias sobre otras. Cuando la norma establece que, además del interés superior del
menor, la administración ha de tener en cuenta la voluntad de las familias que muestren su
preferencia por el régimen más inclusivo, no está impidiendo que otros padres y madres
presten la debida asistencia a sus hijos e hijas (art. 39.3 CE) ni priva del derecho a la
educación al resto del alumnado (art. 27.1 CE).
En cuanto a la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2020, basta una
interpretación sistemática para concluir su constitucionalidad, ya que la administración, a
la hora de valorar qué alumnos o alumnas necesitan de esa atención «muy
especializada», debe atender a los criterios contenidos en la misma: esto es, si es la
opción de la familia, si lo aconseja el interés superior del menor y si está justificado
excepcionalmente en función de las circunstancias concurrentes.
En definitiva, y a modo de recapitulación: (i) el legislador puede optar por mantener
un doble sistema de educación general y especial, lo que no es contrario a la
Convención (STEDH G.L. c. Italia, antes citada, § 60); (ii) puede también reforzar la
educación especial para escolarizar a los alumnos con discapacidad prohibiendo su
denegación por consideraciones exclusivamente financieras y considerando la educación
especial como la línea excepcional, lo cual es plenamente coherente con los objetivos de
la Convención y de la Constitución misma (arts. 9.2, 14 y 49); y (iii) pero ello no debe
impedir valorar las circunstancias del caso concreto y dar «la respuesta más adecuada a
las necesidades específicas de cada alumno o alumna», como dice la disposición
adicional cuarta, primera frase, de la Ley Orgánica 3/2020.
Prohibición de concertar educación diferenciada por sexos.

a) Los recurrentes consideran que los arts. 1 l), inciso «a través de la consideración
del régimen de la coeducación de niños y niñas», y 84.3, sobre la admisión de alumnos,
cuya nueva redacción ha suprimido el inciso que no consideraba discriminación por
razón de sexo la organización de enseñanza diferenciada, y la disposición adicional
vigesimoquinta, apartado 1, que establece que «los centros sostenidos parcial o
totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las
etapas educativas […] y no separarán al alumnado por su género», todos de la LOE, son
contrarios a la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE), al derecho al ideario del centro
privado como derivación de la libertad de crear centros docentes (art. 27.6 CE), al
correlativo derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos
(arts. 27.3 CE y 14.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, antes
transcrito) y a la obligación de «ayudar» a los centros docentes del art. 27.9 en régimen
de igualdad y sin discriminación, establecida por la doctrina constitucional. Recuerdan
que las SSTC 31/2018, de 10 de abril, y 74/2018, de 5 de julio, consideraron la
educación diferenciada por sexos conforme con la Constitución y no discriminatoria
siempre que se preste en «condiciones de equiparabilidad». Por lo tanto, si, en estas
condiciones de equiparabilidad, la educación diferenciada es una «opción pedagógica»
legítima y comprendida en el contenido constitucional de la libertad de creación de
centros docentes (art. 27, apartados 1 y 6, CE) y libertad de elección de los progenitores
(art. 27.3 CE), su tratamiento diferenciado en el acceso a la financiación pública
(art. 27.9 CE) carece de justificación y es por ello inconstitucional.
b) El abogado del Estado defiende la constitucionalidad de los preceptos
impugnados por ser una opción legítima dirigida a impulsar un modelo de educación –
la coeducación– que, sin prohibir la educación diferenciada, trata de avanzar en el

cve: BOE-A-2023-12076
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