T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70665
Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para considerar la educación
inclusiva como un derecho y que todos los estudiantes con discapacidad tengan el
derecho de acceso a las oportunidades de aprendizaje inclusivo en el sistema de
enseñanza general, independientemente de sus características personales, con acceso
a los servicios de apoyo que requieran» (apartado 46). Y finalmente recomendó «al
Estado parte que formule una política integral de educación inclusiva acompañada de
estrategias para promover una cultura de inclusión en la enseñanza general, que
comprenda la realización de evaluaciones individualizadas […] los ajustes necesarios [y]
la prestación de apoyo a los docentes» (apartado 47).
h) De todo lo expuesto hasta aquí podemos inferir: (i) que el Comité rechaza
especialmente que los alumnos con discapacidad que quieran integrarse en la educación
general queden apartados de ella cuando hay posibilidad de efectuar ajustes razonables
(observaciones de 2011); (ii) que España debe impulsar la educación inclusiva, lo que
explica desde esta perspectiva la Ley Orgánica 3/2020 (observaciones de 2019,
apartados 45 y 46); y (iii) que este impulso debe efectuarse mediante reformas
«sistémica[s]» o «estructurales» (observación general de 2016, apartado 11) o,
expresado en los términos de las observaciones para España, apartado 47, mediante
una «política integral de educación inclusiva acompañada de estrategias para promover
una cultura de inclusión en la enseñanza general», con los apoyos y medidas
necesarias, tanto a alumnos como a profesores (observaciones de 2019, apartado 47).
En definitiva, consideramos que en una materia tan sensible, que afecta a personas
especialmente vulnerables de la sociedad, lo que obliga a los Estados a estar
«particularmente atentos» a las medidas que les afectan (SSTEDH arriba citadas: asunto
Çam c. Turquía, § 67; asunto Enver Şahin c. Turquía, § 67, y asunto G.L. c. Italia, § 63),
que requiere no solamente cambios legislativos sino una transformación de la «cultura»
del país [observación general de 2016 apartados 4, 9 y 12 b)] y que depende
esencialmente de las concretas condiciones materiales en que se produce la
escolarización, la aplicación del principio de inclusión educativa obliga a la
administración a tomar en consideración, en cada caso individual, el superior interés del
menor, ante todo, pero también los medios materiales y el entorno en que se producirá
realmente la inclusión, así como la voluntad del propio menor, si tiene las condiciones y
la madurez necesarias para manifestarla, y de su familia. La confianza de los alumnos y
las familias es esencial para que todas las personas implicadas en la educación inclusiva
«se sienten seguras, apoyadas, estimuladas y pueden expresar sus opiniones», como
exige la observación general de 2016, apartado 12 f) antes citado. «Las
responsabilidades de los padres a este respecto están supeditadas a los derechos del
niño», dice esa misma observación general [apartado 10 a)], pero el ordenamiento no
puede desconocer esas responsabilidades que atribuye con carácter irrenunciable. Los
padres no tienen solamente el derecho a elegir la «formación religiosa y moral» de los
hijos (art. 27.3 CE), sino que deben en general «prestar[les] asistencia de todo orden […]
durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda» (art. 39.3
CE), un deber que incluye el de cuidarlos, velar por ellos y apartarlos de lo que los
padres consideren un peligro (arts. 154 y 158 del Código civil).
i) La ley recurrida sigue las pautas establecidas: es consciente de la importancia de
atender a la situación concreta, sin apriorismos, al establecer que «[l]as administraciones
educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta
más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con
el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de esta Ley» (disposición adicional
cuarta, primera frase, de la Ley Orgánica 3/2020). Y también de la importancia de las
inversiones y condiciones materiales en que se producirá la inclusión, en la medida en
que prevé un plan a diez años vista para que «los centros ordinarios cuenten con los
recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con
discapacidad» (disposición adicional cuarta, segunda frase).
Es cierto que el art. 74.2 LOE, a que remite la disposición adicional cuarta de la Ley
Orgánica 3/2020, primera frase, de vigencia inmediata y no diferida hasta la conclusión del
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70665
Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para considerar la educación
inclusiva como un derecho y que todos los estudiantes con discapacidad tengan el
derecho de acceso a las oportunidades de aprendizaje inclusivo en el sistema de
enseñanza general, independientemente de sus características personales, con acceso
a los servicios de apoyo que requieran» (apartado 46). Y finalmente recomendó «al
Estado parte que formule una política integral de educación inclusiva acompañada de
estrategias para promover una cultura de inclusión en la enseñanza general, que
comprenda la realización de evaluaciones individualizadas […] los ajustes necesarios [y]
la prestación de apoyo a los docentes» (apartado 47).
h) De todo lo expuesto hasta aquí podemos inferir: (i) que el Comité rechaza
especialmente que los alumnos con discapacidad que quieran integrarse en la educación
general queden apartados de ella cuando hay posibilidad de efectuar ajustes razonables
(observaciones de 2011); (ii) que España debe impulsar la educación inclusiva, lo que
explica desde esta perspectiva la Ley Orgánica 3/2020 (observaciones de 2019,
apartados 45 y 46); y (iii) que este impulso debe efectuarse mediante reformas
«sistémica[s]» o «estructurales» (observación general de 2016, apartado 11) o,
expresado en los términos de las observaciones para España, apartado 47, mediante
una «política integral de educación inclusiva acompañada de estrategias para promover
una cultura de inclusión en la enseñanza general», con los apoyos y medidas
necesarias, tanto a alumnos como a profesores (observaciones de 2019, apartado 47).
En definitiva, consideramos que en una materia tan sensible, que afecta a personas
especialmente vulnerables de la sociedad, lo que obliga a los Estados a estar
«particularmente atentos» a las medidas que les afectan (SSTEDH arriba citadas: asunto
Çam c. Turquía, § 67; asunto Enver Şahin c. Turquía, § 67, y asunto G.L. c. Italia, § 63),
que requiere no solamente cambios legislativos sino una transformación de la «cultura»
del país [observación general de 2016 apartados 4, 9 y 12 b)] y que depende
esencialmente de las concretas condiciones materiales en que se produce la
escolarización, la aplicación del principio de inclusión educativa obliga a la
administración a tomar en consideración, en cada caso individual, el superior interés del
menor, ante todo, pero también los medios materiales y el entorno en que se producirá
realmente la inclusión, así como la voluntad del propio menor, si tiene las condiciones y
la madurez necesarias para manifestarla, y de su familia. La confianza de los alumnos y
las familias es esencial para que todas las personas implicadas en la educación inclusiva
«se sienten seguras, apoyadas, estimuladas y pueden expresar sus opiniones», como
exige la observación general de 2016, apartado 12 f) antes citado. «Las
responsabilidades de los padres a este respecto están supeditadas a los derechos del
niño», dice esa misma observación general [apartado 10 a)], pero el ordenamiento no
puede desconocer esas responsabilidades que atribuye con carácter irrenunciable. Los
padres no tienen solamente el derecho a elegir la «formación religiosa y moral» de los
hijos (art. 27.3 CE), sino que deben en general «prestar[les] asistencia de todo orden […]
durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda» (art. 39.3
CE), un deber que incluye el de cuidarlos, velar por ellos y apartarlos de lo que los
padres consideren un peligro (arts. 154 y 158 del Código civil).
i) La ley recurrida sigue las pautas establecidas: es consciente de la importancia de
atender a la situación concreta, sin apriorismos, al establecer que «[l]as administraciones
educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta
más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con
el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de esta Ley» (disposición adicional
cuarta, primera frase, de la Ley Orgánica 3/2020). Y también de la importancia de las
inversiones y condiciones materiales en que se producirá la inclusión, en la medida en
que prevé un plan a diez años vista para que «los centros ordinarios cuenten con los
recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con
discapacidad» (disposición adicional cuarta, segunda frase).
Es cierto que el art. 74.2 LOE, a que remite la disposición adicional cuarta de la Ley
Orgánica 3/2020, primera frase, de vigencia inmediata y no diferida hasta la conclusión del
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121