T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70663
tender a la escolarización inclusiva de las personas discapacitadas y tan solo cuando los
ajustes que deba realizar para dicha inclusión sean desproporcionados o no razonables,
podrá disponer la escolarización de estos alumnos en centros de educación especial. En
este último caso, por respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos afectados,
en los términos que hemos expuesto anteriormente, dicha administración deberá
exteriorizar los motivos por los que ha seguido esta opción, es decir por qué ha acordado
la escolarización del alumno en un centro de educación especial por ser inviable la
integración del menor discapacitado en un centro ordinario» (STC 10/2014, de 27 de
enero, FJ 4).
Conforme al mismo Derecho internacional del que ha surgido este principio, inclusión
no es simplemente integración de los alumnos con discapacidad en el sistema de
enseñanza general. Así lo ha subrayado el Comité de la ONU sobre los derechos de las
personas con discapacidad en su observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a
la educación inclusiva:
«El Comité destaca la importancia de reconocer las diferencias entre exclusión,
segregación, integración e inclusión. La exclusión se produce cuando se impide o se
deniega directa o indirectamente el acceso de los alumnos a todo tipo de educación. La
segregación tiene lugar cuando la educación de los alumnos con discapacidad se
imparte en entornos separados diseñados o utilizados para responder a una deficiencia
concreta o a varias deficiencias, apartándolos de los alumnos sin discapacidad. La
integración es el proceso por el que las personas con discapacidad asisten a las
instituciones de educación general, con el convencimiento de que pueden adaptarse a
los requisitos normalizados de esas instituciones. La inclusión implica un proceso de
reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos
de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación para
superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos de los grupos de edad
pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje equitativa y participativa y el entorno
que mejor corresponda a sus necesidades y preferencias. La inclusión de los alumnos
con discapacidad en las clases convencionales sin los consiguientes cambios
estructurales, por ejemplo, en la organización, los planes de estudios y las estrategias de
enseñanza y aprendizaje, no constituye inclusión. Además, la integración no garantiza
automáticamente la transición de la segregación a la inclusión» (apartado 11).
Por eso «el derecho a la educación inclusiva conlleva una transformación de la
cultura, la política y la práctica» del sistema educativo [misma observación general,
apartados 9 y 12 b)], incluyendo la formación y apoyo al profesorado [apartado 12 d)] y la
«interacción con los padres de los alumnos con y sin discapacidad» [apartado 12 b)], a
fin de generar un «ambiente» que favorece el aprendizaje inclusivo y en el que «todas
las personas se sienten seguras, apoyadas [y] estimuladas» [apartado 12 f)]. En suma, el
derecho a la educación inclusiva depende de condiciones normativas pero también
materiales, como inversiones «hasta el máximo de sus recursos disponibles» (art. 4.2 de
la Convención), «ajustes razonables» y «medidas de apoyo personalizadas y efectivas»
(art. 24.2 de la Convención), incluida la formación del profesorado (art. 24.4). Por eso el
logro del objetivo debe buscarse «de manera progresiva» (art. 4.2). Tan contrario al
derecho la educación inclusiva es la negativa injustificada a integrar a un alumno con
discapacidad en el sistema de educación general (STEDH Çam c. Turquía, antes citada,
sobre un invidente de quince años al que fue denegado su acceso al conservatorio pese
a haber superado las pruebas de nivel, § 63, 68 y 69), como la inclusión de un alumno
con discapacidad sin las medidas de apoyo necesarias (STEDH G.L. c. Italia, antes
citada, sobre una niña autista no verbal de siete años integrada en la escuela primaria
sin asistencia especializada, § 66 y 70) o con medidas de apoyo insuficientes (STEDH
Enver Şahin c. Turquía, también citada, sobre un estudiante universitario de diecinueve
años que, tras sufrir un accidente que le dejó paralizados los miembros inferiores, solicitó
la modificación de las instalaciones universitarias para retomar sus estudios y al que se
le facilitó únicamente el «acompañamiento» para sus desplazamientos, § 69 a 75). En
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70663
tender a la escolarización inclusiva de las personas discapacitadas y tan solo cuando los
ajustes que deba realizar para dicha inclusión sean desproporcionados o no razonables,
podrá disponer la escolarización de estos alumnos en centros de educación especial. En
este último caso, por respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos afectados,
en los términos que hemos expuesto anteriormente, dicha administración deberá
exteriorizar los motivos por los que ha seguido esta opción, es decir por qué ha acordado
la escolarización del alumno en un centro de educación especial por ser inviable la
integración del menor discapacitado en un centro ordinario» (STC 10/2014, de 27 de
enero, FJ 4).
Conforme al mismo Derecho internacional del que ha surgido este principio, inclusión
no es simplemente integración de los alumnos con discapacidad en el sistema de
enseñanza general. Así lo ha subrayado el Comité de la ONU sobre los derechos de las
personas con discapacidad en su observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a
la educación inclusiva:
«El Comité destaca la importancia de reconocer las diferencias entre exclusión,
segregación, integración e inclusión. La exclusión se produce cuando se impide o se
deniega directa o indirectamente el acceso de los alumnos a todo tipo de educación. La
segregación tiene lugar cuando la educación de los alumnos con discapacidad se
imparte en entornos separados diseñados o utilizados para responder a una deficiencia
concreta o a varias deficiencias, apartándolos de los alumnos sin discapacidad. La
integración es el proceso por el que las personas con discapacidad asisten a las
instituciones de educación general, con el convencimiento de que pueden adaptarse a
los requisitos normalizados de esas instituciones. La inclusión implica un proceso de
reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos
de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación para
superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos de los grupos de edad
pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje equitativa y participativa y el entorno
que mejor corresponda a sus necesidades y preferencias. La inclusión de los alumnos
con discapacidad en las clases convencionales sin los consiguientes cambios
estructurales, por ejemplo, en la organización, los planes de estudios y las estrategias de
enseñanza y aprendizaje, no constituye inclusión. Además, la integración no garantiza
automáticamente la transición de la segregación a la inclusión» (apartado 11).
Por eso «el derecho a la educación inclusiva conlleva una transformación de la
cultura, la política y la práctica» del sistema educativo [misma observación general,
apartados 9 y 12 b)], incluyendo la formación y apoyo al profesorado [apartado 12 d)] y la
«interacción con los padres de los alumnos con y sin discapacidad» [apartado 12 b)], a
fin de generar un «ambiente» que favorece el aprendizaje inclusivo y en el que «todas
las personas se sienten seguras, apoyadas [y] estimuladas» [apartado 12 f)]. En suma, el
derecho a la educación inclusiva depende de condiciones normativas pero también
materiales, como inversiones «hasta el máximo de sus recursos disponibles» (art. 4.2 de
la Convención), «ajustes razonables» y «medidas de apoyo personalizadas y efectivas»
(art. 24.2 de la Convención), incluida la formación del profesorado (art. 24.4). Por eso el
logro del objetivo debe buscarse «de manera progresiva» (art. 4.2). Tan contrario al
derecho la educación inclusiva es la negativa injustificada a integrar a un alumno con
discapacidad en el sistema de educación general (STEDH Çam c. Turquía, antes citada,
sobre un invidente de quince años al que fue denegado su acceso al conservatorio pese
a haber superado las pruebas de nivel, § 63, 68 y 69), como la inclusión de un alumno
con discapacidad sin las medidas de apoyo necesarias (STEDH G.L. c. Italia, antes
citada, sobre una niña autista no verbal de siete años integrada en la escuela primaria
sin asistencia especializada, § 66 y 70) o con medidas de apoyo insuficientes (STEDH
Enver Şahin c. Turquía, también citada, sobre un estudiante universitario de diecinueve
años que, tras sufrir un accidente que le dejó paralizados los miembros inferiores, solicitó
la modificación de las instalaciones universitarias para retomar sus estudios y al que se
le facilitó únicamente el «acompañamiento» para sus desplazamientos, § 69 a 75). En
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121