T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
68 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70662
razón (art. 71.2), y al que se refería el propio preámbulo de la LOE en los siguientes
términos (pág. 17163 del «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 2006 en que se
publicó la LOE):
«A fin de garantizar la equidad, el título II aborda los grupos de alumnos que
requieren una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad
específica de apoyo educativo y establece los recursos precisos para acometer esta
tarea con el objetivo de lograr su plena inclusión e integración. Se incluye concretamente
en este título el tratamiento educativo de las alumnas y alumnos que requieren
determinados apoyos y atenciones específicas derivadas de circunstancias sociales, de
discapacidad física, psíquica o sensorial o que manifiesten trastornos graves de
conducta. El sistema educativo español ha realizado grandes avances en este ámbito en
las últimas décadas, que resulta necesario continuar impulsando. También precisan un
tratamiento específico los alumnos con altas capacidades intelectuales y los que se han
integrado tarde en el sistema educativo español.
La adecuada respuesta educativa a todos los alumnos se concibe a partir del
principio de inclusión, entendiendo que únicamente de ese modo se garantiza el
desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesión social.
La atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y
a todos los alumnos. Es decir, se trata de contemplar la diversidad de las alumnas y
alumnos como principio y no como una medida que corresponde a las necesidades de
unos pocos.»
La novedad de la Ley Orgánica 3/2020 no radica, por tanto, en introducir ese
principio de «inclusión» de alumnos con barreras de aprendizaje derivadas de una
discapacidad, principio ya contenido en la redacción original de la LOE, sino en
especificar, por una parte, que solamente «alumnos y alumnas que requieran una
atención muy especializada» sean escolarizados en los «centros de educación especial»
con «apoyo» público (disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2020), y en
precisar, por otra, que las administraciones educativas, al resolver las discrepancias que
puedan surgir en la escolarización de este alumnado, lo harán «siempre teniendo en
cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su
preferencia por el régimen más inclusivo» (en cursiva el inciso expresamente
impugnado). Estas son las normas que impugnan los recurrentes por entender que
imponen la escolarización de alumnos con discapacidad en centros ordinarios contra la
voluntad de sus familias, lo que vulneraría el derecho a la educación de estos alumnos
en condiciones adecuadas y el derecho de sus familias a optar por centros de educación
especial sostenidos con fondos públicos.
f) Tanto este tribunal como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han
reconocido el margen de apreciación de que disponen los órganos políticos para
configurar el sistema educativo, en particular dada la limitación de recursos disponibles
(por todas, STC 155/2015, de 9 de julio, sobre el derecho a la educación de los
extranjeros, FJ 5, citando jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo). Ya hemos dicho
más arriba [fundamento jurídico 3 d)] que la Constitución no establece un modelo
educativo cerrado sino una serie de principios informadores del sistema educativo que el
legislador debe respetar. Entre estos principios, vista la evolución del Derecho
internacional y europeo y el consenso generado, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha incluido la educación inclusiva como el medio más apropiado para
garantizar los principios fundamentales de universalidad y no discriminación en el
ejercicio del derecho a la educación (sentencias de 10 de septiembre de 2020, asunto
G.L. c. Italia, § 53; de 30 de enero de 2018, asunto Enver Şahin c. Turquía, § 62, y de 23
de febrero de 2016, asunto Çam c. Turquía, § 64). A la misma conclusión ha llegado este
tribunal al señalar que «como principio general […] la educación debe ser inclusiva, es
decir se debe promover la escolarización de los menores en un centro de educación
ordinaria, proporcionándoseles los apoyos necesarios para su integración en el sistema
educativo si padecen algún tipo de discapacidad. [L]a administración educativa debe
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70662
razón (art. 71.2), y al que se refería el propio preámbulo de la LOE en los siguientes
términos (pág. 17163 del «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 2006 en que se
publicó la LOE):
«A fin de garantizar la equidad, el título II aborda los grupos de alumnos que
requieren una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad
específica de apoyo educativo y establece los recursos precisos para acometer esta
tarea con el objetivo de lograr su plena inclusión e integración. Se incluye concretamente
en este título el tratamiento educativo de las alumnas y alumnos que requieren
determinados apoyos y atenciones específicas derivadas de circunstancias sociales, de
discapacidad física, psíquica o sensorial o que manifiesten trastornos graves de
conducta. El sistema educativo español ha realizado grandes avances en este ámbito en
las últimas décadas, que resulta necesario continuar impulsando. También precisan un
tratamiento específico los alumnos con altas capacidades intelectuales y los que se han
integrado tarde en el sistema educativo español.
La adecuada respuesta educativa a todos los alumnos se concibe a partir del
principio de inclusión, entendiendo que únicamente de ese modo se garantiza el
desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesión social.
La atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y
a todos los alumnos. Es decir, se trata de contemplar la diversidad de las alumnas y
alumnos como principio y no como una medida que corresponde a las necesidades de
unos pocos.»
La novedad de la Ley Orgánica 3/2020 no radica, por tanto, en introducir ese
principio de «inclusión» de alumnos con barreras de aprendizaje derivadas de una
discapacidad, principio ya contenido en la redacción original de la LOE, sino en
especificar, por una parte, que solamente «alumnos y alumnas que requieran una
atención muy especializada» sean escolarizados en los «centros de educación especial»
con «apoyo» público (disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2020), y en
precisar, por otra, que las administraciones educativas, al resolver las discrepancias que
puedan surgir en la escolarización de este alumnado, lo harán «siempre teniendo en
cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su
preferencia por el régimen más inclusivo» (en cursiva el inciso expresamente
impugnado). Estas son las normas que impugnan los recurrentes por entender que
imponen la escolarización de alumnos con discapacidad en centros ordinarios contra la
voluntad de sus familias, lo que vulneraría el derecho a la educación de estos alumnos
en condiciones adecuadas y el derecho de sus familias a optar por centros de educación
especial sostenidos con fondos públicos.
f) Tanto este tribunal como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han
reconocido el margen de apreciación de que disponen los órganos políticos para
configurar el sistema educativo, en particular dada la limitación de recursos disponibles
(por todas, STC 155/2015, de 9 de julio, sobre el derecho a la educación de los
extranjeros, FJ 5, citando jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo). Ya hemos dicho
más arriba [fundamento jurídico 3 d)] que la Constitución no establece un modelo
educativo cerrado sino una serie de principios informadores del sistema educativo que el
legislador debe respetar. Entre estos principios, vista la evolución del Derecho
internacional y europeo y el consenso generado, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha incluido la educación inclusiva como el medio más apropiado para
garantizar los principios fundamentales de universalidad y no discriminación en el
ejercicio del derecho a la educación (sentencias de 10 de septiembre de 2020, asunto
G.L. c. Italia, § 53; de 30 de enero de 2018, asunto Enver Şahin c. Turquía, § 62, y de 23
de febrero de 2016, asunto Çam c. Turquía, § 64). A la misma conclusión ha llegado este
tribunal al señalar que «como principio general […] la educación debe ser inclusiva, es
decir se debe promover la escolarización de los menores en un centro de educación
ordinaria, proporcionándoseles los apoyos necesarios para su integración en el sistema
educativo si padecen algún tipo de discapacidad. [L]a administración educativa debe
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121