T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70645
Congreso de los Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad
de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y, subsidiariamente, contra los apartados
de su artículo único que se citan en el encabezamiento.
El recurso se estructura en siete motivos, el primero de carácter general y los
restantes dirigidos contra preceptos concretos.
a) El primer motivo se dirige contra la totalidad de la Ley Orgánica denunciando la
vulneración del artículo 169 de la Constitución, en relación con el artículo 116. «Con
carácter previo» a la exposición de esta vulneración, destaca la «ausencia de garantías
democráticas» de la ley al haberse aprobado por el Gobierno y presentado al Congreso
el proyecto de ley durante el confinamiento decretado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Durante dicho confinamiento tuvo lugar la fase de presentación de
enmiendas en el Congreso sin que los diputados pudieran siquiera reunirse, y el 17 de
junio, cuatro días antes de que finalizara el estado de alarma, con la asistencia de
solamente cuarenta diputados, el Congreso rechazó las enmiendas a la totalidad
presentadas por los grupos Popular, Vox y Ciudadanos. Denuncia además que tampoco
se recabaron los informes preceptivos del Consejo de Estado o del Consejo Escolar, lo
que aumenta el «déficit democrático» de la ley. Esta improcedente tramitación y
aprobación fue denunciada por algunos diputados y senadores en los debates
parlamentarios, que cita y reproduce. Según el recurso, ello representa una vulneración
de los artículos de la Constitución invocados, que prohíben una reforma constitucional
durante la vigencia del estado de alarma. «Tan obvia […] prohibición» bien podría
calificarse de «implícita», como hace la doctrina, pues obedece a la necesidad de
garantizar que las reformas esenciales del entramado jurídico constitucional se aborden
con sosiego y a través del procedimiento deliberativo que caracteriza al sistema
democrático representativo. Por ello, tal prohibición debe considerarse también
«tácitamente impuesta» a las leyes que conforman el llamado bloque de la
constitucionalidad [art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] –¿o es
que cabe pensar, se pregunta, en la reforma de un estatuto de autonomía durante un
estado de excepción del art. 116 CE?– y también a las leyes orgánicas de desarrollo de
derechos fundamentales, participando de ambas categorías la Ley Orgánica recurrida,
que delimita las competencias autonómicas y desarrollas los derechos fundamentales de
los arts. 16 y 27 CE. Califica la tramitación y aprobación «motorizad[a]» de esta ley como
una «burla constitucional» realizada con el «Parlamento semicerrado» y «sin el
característico proceso deliberativo de una democracia representativa».
b) Inconstitucionalidad del apartado cincuenta y seis de la Ley Orgánica 3/2020
[art. 109 de la Ley Orgánica de educación (LOE)] por referir la oferta de plazas
suficientes solamente a plazas «públicas» y por suprimir el criterio de la «demanda
social» en la programación de plazas con dinero público. Considera que la existencia de
una red de centros concertados complementaria –y no subsidiaria– de los centros de
titularidad pública es una «garantía esencial» del derecho a la educación y para la
efectiva realización de principios estructurales de nuestro sistema democrático, como
son el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad abierta y respeto a las creencias de los
padres, tal y como ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus
sentencias de 10 de enero de 2017, asunto Osmanoğlu y Kocabaş c. Suiza; de 29 de
junio de 2007, asunto Folgerø y otros c. Noruega; de 10 de enero de 2019, asunto
Wunderlich c. Alemania, y de 7 de diciembre de 1976, asunto Kjeldsen, Busk Madsen y
Pedersen c. Dinamarca, y resulta de los arts. 16, 20, 22 y 27 de la Constitución. En este
sentido, ha dicho el Tribunal Constitucional que el derecho a la educación «supone la
inexistencia de un monopolio estatal docente» y «la existencia de un pluralismo
educativo institucionalizado» [STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 5 a)]. En España, es a
través de la red de centros privados concertados como el sistema educativo cumple con
esta exigencia de pluralismo. El nuevo art. 109 LOE, sin embargo, suprime
expresamente la garantía de suficiencia de plazas concertadas en la programación
educativa. Ello da pie a que la administración educativa pueda ir incrementando plazas
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70645
Congreso de los Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad
de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y, subsidiariamente, contra los apartados
de su artículo único que se citan en el encabezamiento.
El recurso se estructura en siete motivos, el primero de carácter general y los
restantes dirigidos contra preceptos concretos.
a) El primer motivo se dirige contra la totalidad de la Ley Orgánica denunciando la
vulneración del artículo 169 de la Constitución, en relación con el artículo 116. «Con
carácter previo» a la exposición de esta vulneración, destaca la «ausencia de garantías
democráticas» de la ley al haberse aprobado por el Gobierno y presentado al Congreso
el proyecto de ley durante el confinamiento decretado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Durante dicho confinamiento tuvo lugar la fase de presentación de
enmiendas en el Congreso sin que los diputados pudieran siquiera reunirse, y el 17 de
junio, cuatro días antes de que finalizara el estado de alarma, con la asistencia de
solamente cuarenta diputados, el Congreso rechazó las enmiendas a la totalidad
presentadas por los grupos Popular, Vox y Ciudadanos. Denuncia además que tampoco
se recabaron los informes preceptivos del Consejo de Estado o del Consejo Escolar, lo
que aumenta el «déficit democrático» de la ley. Esta improcedente tramitación y
aprobación fue denunciada por algunos diputados y senadores en los debates
parlamentarios, que cita y reproduce. Según el recurso, ello representa una vulneración
de los artículos de la Constitución invocados, que prohíben una reforma constitucional
durante la vigencia del estado de alarma. «Tan obvia […] prohibición» bien podría
calificarse de «implícita», como hace la doctrina, pues obedece a la necesidad de
garantizar que las reformas esenciales del entramado jurídico constitucional se aborden
con sosiego y a través del procedimiento deliberativo que caracteriza al sistema
democrático representativo. Por ello, tal prohibición debe considerarse también
«tácitamente impuesta» a las leyes que conforman el llamado bloque de la
constitucionalidad [art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] –¿o es
que cabe pensar, se pregunta, en la reforma de un estatuto de autonomía durante un
estado de excepción del art. 116 CE?– y también a las leyes orgánicas de desarrollo de
derechos fundamentales, participando de ambas categorías la Ley Orgánica recurrida,
que delimita las competencias autonómicas y desarrollas los derechos fundamentales de
los arts. 16 y 27 CE. Califica la tramitación y aprobación «motorizad[a]» de esta ley como
una «burla constitucional» realizada con el «Parlamento semicerrado» y «sin el
característico proceso deliberativo de una democracia representativa».
b) Inconstitucionalidad del apartado cincuenta y seis de la Ley Orgánica 3/2020
[art. 109 de la Ley Orgánica de educación (LOE)] por referir la oferta de plazas
suficientes solamente a plazas «públicas» y por suprimir el criterio de la «demanda
social» en la programación de plazas con dinero público. Considera que la existencia de
una red de centros concertados complementaria –y no subsidiaria– de los centros de
titularidad pública es una «garantía esencial» del derecho a la educación y para la
efectiva realización de principios estructurales de nuestro sistema democrático, como
son el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad abierta y respeto a las creencias de los
padres, tal y como ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus
sentencias de 10 de enero de 2017, asunto Osmanoğlu y Kocabaş c. Suiza; de 29 de
junio de 2007, asunto Folgerø y otros c. Noruega; de 10 de enero de 2019, asunto
Wunderlich c. Alemania, y de 7 de diciembre de 1976, asunto Kjeldsen, Busk Madsen y
Pedersen c. Dinamarca, y resulta de los arts. 16, 20, 22 y 27 de la Constitución. En este
sentido, ha dicho el Tribunal Constitucional que el derecho a la educación «supone la
inexistencia de un monopolio estatal docente» y «la existencia de un pluralismo
educativo institucionalizado» [STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 5 a)]. En España, es a
través de la red de centros privados concertados como el sistema educativo cumple con
esta exigencia de pluralismo. El nuevo art. 109 LOE, sin embargo, suprime
expresamente la garantía de suficiencia de plazas concertadas en la programación
educativa. Ello da pie a que la administración educativa pueda ir incrementando plazas
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Núm. 121