T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70659

convenio como «principio fundamental» del sistema educativo en el art. 4.3 LOE,
modificado por la Ley Orgánica 3/2020. Recoge la misma observación general
núm. 4 citada por los recurrentes y subraya que, según la misma, no es compatible
con la Convención «que las personas con discapacidad queden excluidas del
sistema general de educación» (apartado 18) ni tampoco «el mantenimiento de dos
sistemas de enseñanza: un sistema de enseñanza general y un sistema de
enseñanza segregada o especial» (apartado 40), para concluir que la reforma de la
Ley Orgánica 3/2020 se inspira en el cumplimiento de la Convención y es
plenamente constitucional. Niega, al respecto, que el carácter ordinario o especial
del centro pueda ser considerado un «método pedagógico» susceptible de elección
por los padres, como defienden los recurrentes, y señala que en los centros
ordinarios «hay una mayor capacidad de interacción con el resto del alumnado», lo
que contribuye a alcanzar la «inclusión plena en la sociedad […] tanto desde el
punto de vista del propio alumno con discapacidad, por cuanto su relación con los
demás se normaliza, como del resto de los alumnos, que han de convivir e
interactuar con él». Reconoce, en todo caso, que la escolarización de estos alumnos
debe darse en las condiciones adecuadas, para lo cual se han previsto medidas y
adaptaciones específicas en los apartados 4 y 5 del art. 74 LOE y en la disposición
adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2020. Además, el concreto art. 74.2
impugnado lo que hace es «dar un papel más relevante a los padres en la
determinación del modo de escolarización». Finalmente, por lo que respecta al
impugnado art. 87.1, le parece que la argumentación del recurso es «inaceptable»
por cuanto el precepto no se refiere al alumnado con discapacidad, sino al alumnado
«con necesidad específica de apoyo educativo» tratado en el capítulo I del título II de
la LOE, que incluye a los alumnos con altas capacidades, integración tardía,
dificultades de aprendizaje o vulnerabilidad socioeducativa. Por lo tanto, nada tiene
que ver con la educación especial y sí con la necesidad de establecer cautelas para
la distribución equilibrada de estos alumnos evitando su concentración en
determinados centros.
c) La resolución del motivo exige, ante todo, dejar constancia del tenor de los
preceptos impugnados, que reproduciremos íntegramente para facilitar su comprensión:
El art. 74 LOE, apartados 2 a 5, redactados por la Ley Orgánica 3/2020, establece:
Escolarización.

1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales
se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación
y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo
introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se
considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de
educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, solo se llevará a cabo
cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de
atención a la diversidad de los centros ordinarios.
2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado
se realizará, lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas y en los
términos que determinen las administraciones educativas. En este proceso serán
preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del
alumnado. Las administraciones educativas regularán los procedimientos que
permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el
interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia
por el régimen más inclusivo.
3. Al finalizar cada curso se evaluará el grado de consecución de los objetivos
establecidos de manera individual para cada alumno. Dicha evaluación permitirá
proporcionar la orientación adecuada y modificar la atención educativa prevista, así

cve: BOE-A-2023-12076
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