T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

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docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos» (art. 108.6)
así como el derecho de los centros privados que «satisfagan necesidades de
escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109» a «acogerse al
régimen de conciertos educativos en los términos legalmente establecidos» (art. 116.1).
Así pues, del art. 109 impugnado no se desprende que la simple existencia de plazas
públicas suficientes vaya a suponer la denegación de un concierto. El control de
constitucionalidad de las leyes es, según nuestra consolidada doctrina, «objetivo y
abstracto» (por todas, STC 110/2014, de 26 de junio, FJ 4). «Objetivo» en el sentido de
que «la regla controvertida ha de ser enjuiciada en atención a su propio sentido», de
modo que «las intenciones o finalidades del autor de la norma, su estrategia política o su
propósito último no [son] objeto de nuestro enjuiciamiento». Y «abstracto» porque es un
control estrictamente normativo de contraste entre la ley recurrida y la Constitución,
como impone el art. 27.1 LOTC, «desvinculado de cualquier consideración concreta
sobre su aplicación a un específico supuesto de hecho» [STC 139/2017, de 29 de
noviembre, FJ 2 c)]. La tutela de derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones
concretas por los poderes públicos tiene, en nuestro ordenamiento, cauces diferentes
(art. 53.2 CE) que no resultan necesariamente en la declaración de inconstitucionalidad
de una ley (art. 55 LOTC).
La programación de la enseñanza con el objetivo de garantizar la existencia plazas
públicas suficientes es un fin constitucionalmente legítimo. Entra dentro del margen de
libre configuración del legislador y de las preferencias políticas expresadas en las leyes
aprobadas en las Cortes Generales.
No existe por tanto la vulneración constitucional denunciada y el motivo, en
consecuencia, se desestima.
Escolarización del alumnado con necesidades especiales.

a) Los recurrentes reprochan a los arts. 74.2, inciso «y la voluntad de las
familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo», en cuanto
excluye a las familias que no mantengan este criterio, y 87.1, inciso «para evitar la
segregación del alumnado», ambos de la LOE, y a la disposición adicional cuarta de
la Ley Orgánica 3/2020, que solo prevé la escolarización en «centros de educación
especial» de «los alumnos y alumnas que requieran una atención muy
especializada», concepto este que consideran excesivamente abierto, la supresión
de la red concertada de centros de educación especial y el establecimiento de una
obligación legal de integrar a los alumnos con necesidades educativas especiales en
centros ordinarios de titularidad pública, obligación que vulneraría el derecho de sus
padres o tutores a escoger un modelo y centro alternativo que deriva de los
apartados 1, 3 y 6 del art. 27 CE, en relación con el art. 14.3 de la Carta de derechos
fundamentales de la Unión Europea, que reconoce «el derecho de los padres a
garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones
religiosas, filosóficas y pedagógicas». Apoyan igualmente su pretensión en la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva
York en 2006 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008), que para la
educación inclusiva exige «ajustes razonables en función de las necesidades
individuales» y que se faciliten «medidas de apoyo personalizadas y efectivas»
[art. 24.2, letras c) y e)], y concluyen, reproduciendo la observación general núm. 4
(2016) formulada por el Comité sobre los derechos de las personas con
discapacidad de las Naciones Unidas, sosteniendo que «la inclusión de los alumnos
con discapacidad en las clases convencionales sin los consiguientes cambios
estructurales, […] no constituye inclusión. Además, la integración no garantiza
automáticamente la transición de la segregación a la inclusión» (apartado 11).
b) La representación del Gobierno de la Nación parte precisamente de esta
última Convención. Sostiene que al haber sido ratificada por España en 2008 no
pudo ser incorporada en la LOE y que la Ley Orgánica 3/2020 viene precisamente a
colmar esta laguna, incorporando la «educación inclusiva» impulsada por el referido

cve: BOE-A-2023-12076
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