T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70657
una parte; y derecho a obtener del mismo poder una educación gratuita, por otra
(perspectiva de servicio público).
Entre estas dos perspectivas no existe un equilibrio óptimo constitucional que haga
que cualquier alteración del mismo sea una alternativa inconstitucional. La continua
tensión entre ambos polos hace, por el contrario, que el legislador disponga de margen
para configurar el sistema educativo. Ya hemos dicho que «el art. 27 CE no establece un
modelo educativo concreto sino una serie de principios informadores del sistema
educativo que, en todo caso, habrán de ser respetados por el legislador estatal al que,
en sus aspectos básicos, corresponde diseñar el modelo educativo» (STC 184/2012,
de 17 de octubre, FJ 3). Opciones políticas que este tribunal debe respetar salvo que la
fuerza que se imprima a una de las dos direcciones llegue a menoscabar el «contenido
esencial» de la otra (art. 53.1 CE) o a vulnerar algún otro precepto constitucional. «El
legislador», hemos dicho, «no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con
libertad dentro del marco que esta ofrece, de modo que este tribunal no ha de hacer las
veces de propio legislador constriñendo su libertad de disposición allí donde la
Constitución no lo haga de manera inequívoca» (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, y
las allí citadas).
El recurso se centra en el menoscabo por el art. 109 LOE de la primera perspectiva
(libertad de educación). De acuerdo con nuestra doctrina, esta libertad, de la que forma
parte la libertad de crear centros docentes (art. 27.6 CE) y de establecer su ideario
educativo dentro de la Constitución (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8) es una
«proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen
otros preceptos constitucionales (especialmente arts. 16.1 y 20.1 a)», conexión esta
«explícitamente establecida en el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre
de 1950, en conformidad con el cual hay que interpretar las normas relativas a
derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución incorpora,
según dispone el artículo 10.2» (STC 5/1981, FJ 7), y también se vincula con el
«principio de libertad de empresa que también la Constitución (art. 38) consagra»
(STC 5/1981, FJ 8). Quiere ello decir, en definitiva, que la creación de centros docentes
privados depende esencialmente de la iniciativa privada, y no de la programación por
los poderes públicos de centros privados.
Según el artículo 27.5 «[l]os poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes». Y el art. 109
LOE, en la redacción dada por la ley recurrida, además de reservar a las
«administraciones educativas» la «programación de la oferta de plazas», como le
impone el citado precepto constitucional, dispone que en esa tarea las mencionadas
administraciones deben efectuar una «oferta suficiente de plazas públicas». Un mandato
que reitera el apartado 3 al disponer que en la programación general de la red de centros
las administraciones garantizarán «la existencia de plazas públicas suficientes,
especialmente en las zonas de nueva población». Finalmente, el apartado 2 dispone que
la programación se efectuará «teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos
y la autorizada en los centros privados concertados» y mediante la participación de los
sectores afectados, como igualmente impone el precepto constitucional transcrito, «para
atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los
interesados».
Los recurrentes asocian a este precepto la supresión y desaparición de la enseñanza
privada y el establecimiento de un «monopolio estatal de la enseñanza». Pero el
precepto recurrido no contiene un mandato de supresión de las plazas concertadas o de
las ayudas constitucionalmente obligadas (art. 27.9 CE); de hecho, la existencia de
centros privados concertados está contemplada en el art. 109.2 que también alude a la
«elección de todos los interesados» en la acción administrativa de programación.
Además, la LOE reconoce también el derecho de los padres o tutores «a escoger centro
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
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una parte; y derecho a obtener del mismo poder una educación gratuita, por otra
(perspectiva de servicio público).
Entre estas dos perspectivas no existe un equilibrio óptimo constitucional que haga
que cualquier alteración del mismo sea una alternativa inconstitucional. La continua
tensión entre ambos polos hace, por el contrario, que el legislador disponga de margen
para configurar el sistema educativo. Ya hemos dicho que «el art. 27 CE no establece un
modelo educativo concreto sino una serie de principios informadores del sistema
educativo que, en todo caso, habrán de ser respetados por el legislador estatal al que,
en sus aspectos básicos, corresponde diseñar el modelo educativo» (STC 184/2012,
de 17 de octubre, FJ 3). Opciones políticas que este tribunal debe respetar salvo que la
fuerza que se imprima a una de las dos direcciones llegue a menoscabar el «contenido
esencial» de la otra (art. 53.1 CE) o a vulnerar algún otro precepto constitucional. «El
legislador», hemos dicho, «no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con
libertad dentro del marco que esta ofrece, de modo que este tribunal no ha de hacer las
veces de propio legislador constriñendo su libertad de disposición allí donde la
Constitución no lo haga de manera inequívoca» (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, y
las allí citadas).
El recurso se centra en el menoscabo por el art. 109 LOE de la primera perspectiva
(libertad de educación). De acuerdo con nuestra doctrina, esta libertad, de la que forma
parte la libertad de crear centros docentes (art. 27.6 CE) y de establecer su ideario
educativo dentro de la Constitución (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8) es una
«proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen
otros preceptos constitucionales (especialmente arts. 16.1 y 20.1 a)», conexión esta
«explícitamente establecida en el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre
de 1950, en conformidad con el cual hay que interpretar las normas relativas a
derechos fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución incorpora,
según dispone el artículo 10.2» (STC 5/1981, FJ 7), y también se vincula con el
«principio de libertad de empresa que también la Constitución (art. 38) consagra»
(STC 5/1981, FJ 8). Quiere ello decir, en definitiva, que la creación de centros docentes
privados depende esencialmente de la iniciativa privada, y no de la programación por
los poderes públicos de centros privados.
Según el artículo 27.5 «[l]os poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes». Y el art. 109
LOE, en la redacción dada por la ley recurrida, además de reservar a las
«administraciones educativas» la «programación de la oferta de plazas», como le
impone el citado precepto constitucional, dispone que en esa tarea las mencionadas
administraciones deben efectuar una «oferta suficiente de plazas públicas». Un mandato
que reitera el apartado 3 al disponer que en la programación general de la red de centros
las administraciones garantizarán «la existencia de plazas públicas suficientes,
especialmente en las zonas de nueva población». Finalmente, el apartado 2 dispone que
la programación se efectuará «teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos
y la autorizada en los centros privados concertados» y mediante la participación de los
sectores afectados, como igualmente impone el precepto constitucional transcrito, «para
atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los
interesados».
Los recurrentes asocian a este precepto la supresión y desaparición de la enseñanza
privada y el establecimiento de un «monopolio estatal de la enseñanza». Pero el
precepto recurrido no contiene un mandato de supresión de las plazas concertadas o de
las ayudas constitucionalmente obligadas (art. 27.9 CE); de hecho, la existencia de
centros privados concertados está contemplada en el art. 109.2 que también alude a la
«elección de todos los interesados» en la acción administrativa de programación.
Además, la LOE reconoce también el derecho de los padres o tutores «a escoger centro
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