T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70656
b) El abogado del Estado argumenta que desde la regulación inicial de los
conciertos educativos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a
la educación (LODE), solamente la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la
mejora de la calidad educativa (LOMCE), ha incluido expresamente el criterio de la
«demanda social» como «motor de la planificación educativa», al dar nueva redacción al
ahora nuevamente modificado art. 109 LOE, por lo que su omisión, ni es inconstitucional,
ni produce el efecto de suprimir la escuela concertada que denuncia el recurso. En todo
caso, añade, el criterio de la demanda social no ha sido totalmente excluido de la
programación de centros, ya que el apartado 2 del artículo 109 dispone que esta
programación se realizará tomando en consideración «los derechos y libertades y la
elección de todos los interesados». Pero aun así, concluye, ese criterio no puede
convertirse en el único o exclusivo para programar la red de centros, como entienden los
recurrentes, sino que debe ponderarse con otros. Menciona estudios que informan de
una segregación escolar socioeconómica alta en España, de modo –continúa– que sin
una adecuada programación educativa que pondere esos otros factores «la libertad
formal de elección de centro» en que se basan los recurrentes «puede quedar vacía de
contenido real».
c) El art. 109 LOE, redactado de nuevo en su integridad por la Ley
Orgánica 3/2020, dispone:
«Artículo 109. Programación de la red de centros.
1. En la programación de la oferta de plazas, las administraciones educativas
armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos
de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una oferta suficiente de
plazas públicas, en condiciones de igualdad y los derechos individuales de alumnos y
alumnas, padres, madres y tutores legales.
En todo caso, se perseguirá el objetivo de cohesión social y la consideración de la
heterogeneidad de alumnado como oportunidad educativa.
2. Las enseñanzas reguladas en esta Ley se programarán por las administraciones
educativas teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en
los centros privados concertados, asegurando el derecho a la educación y articulando el
principio de participación efectiva de los sectores afectados como mecanismo idóneo
para atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los
interesados. Los principios de programación y participación son correlativos y
cooperantes en la elaboración de la oferta que conllevará una adecuada y equilibrada
escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, como
garantía de la equidad y calidad de la enseñanza.
3. En el marco de la programación general de la red de centros de acuerdo con los
principios anteriores, las administraciones educativas programarán la oferta educativa de
modo que garanticen la existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en las
zonas de nueva población.
4. Las administraciones educativas deberán tener en cuenta las consignaciones
presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los
recursos públicos.
5. Las administraciones educativas promoverán un incremento progresivo de
puestos escolares en la red de centros de titularidad pública.»
d) Este tribunal ha destacado desde sus primeras resoluciones la doble dimensión
o contenido del art. 27 CE que regula, por una parte, un derecho de libertad y, por otra,
un derecho de prestación frente a los poderes públicos (SSTC 86/1985, de 10 de julio,
FJ 3; 188/2001, de 20 de septiembre, o, entre las más recientes, SSTC 191/2020, de 17
de diciembre, FJ 4, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2). Se trata de dos perspectivas en
cierta medida opuestas: libertad para educar y educarse frente al poder político, como
manifestación de las libertades de expresión, ideológica y de culto, y de empresa, por
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70656
b) El abogado del Estado argumenta que desde la regulación inicial de los
conciertos educativos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a
la educación (LODE), solamente la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la
mejora de la calidad educativa (LOMCE), ha incluido expresamente el criterio de la
«demanda social» como «motor de la planificación educativa», al dar nueva redacción al
ahora nuevamente modificado art. 109 LOE, por lo que su omisión, ni es inconstitucional,
ni produce el efecto de suprimir la escuela concertada que denuncia el recurso. En todo
caso, añade, el criterio de la demanda social no ha sido totalmente excluido de la
programación de centros, ya que el apartado 2 del artículo 109 dispone que esta
programación se realizará tomando en consideración «los derechos y libertades y la
elección de todos los interesados». Pero aun así, concluye, ese criterio no puede
convertirse en el único o exclusivo para programar la red de centros, como entienden los
recurrentes, sino que debe ponderarse con otros. Menciona estudios que informan de
una segregación escolar socioeconómica alta en España, de modo –continúa– que sin
una adecuada programación educativa que pondere esos otros factores «la libertad
formal de elección de centro» en que se basan los recurrentes «puede quedar vacía de
contenido real».
c) El art. 109 LOE, redactado de nuevo en su integridad por la Ley
Orgánica 3/2020, dispone:
«Artículo 109. Programación de la red de centros.
1. En la programación de la oferta de plazas, las administraciones educativas
armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos
de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una oferta suficiente de
plazas públicas, en condiciones de igualdad y los derechos individuales de alumnos y
alumnas, padres, madres y tutores legales.
En todo caso, se perseguirá el objetivo de cohesión social y la consideración de la
heterogeneidad de alumnado como oportunidad educativa.
2. Las enseñanzas reguladas en esta Ley se programarán por las administraciones
educativas teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en
los centros privados concertados, asegurando el derecho a la educación y articulando el
principio de participación efectiva de los sectores afectados como mecanismo idóneo
para atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los
interesados. Los principios de programación y participación son correlativos y
cooperantes en la elaboración de la oferta que conllevará una adecuada y equilibrada
escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, como
garantía de la equidad y calidad de la enseñanza.
3. En el marco de la programación general de la red de centros de acuerdo con los
principios anteriores, las administraciones educativas programarán la oferta educativa de
modo que garanticen la existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en las
zonas de nueva población.
4. Las administraciones educativas deberán tener en cuenta las consignaciones
presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los
recursos públicos.
5. Las administraciones educativas promoverán un incremento progresivo de
puestos escolares en la red de centros de titularidad pública.»
d) Este tribunal ha destacado desde sus primeras resoluciones la doble dimensión
o contenido del art. 27 CE que regula, por una parte, un derecho de libertad y, por otra,
un derecho de prestación frente a los poderes públicos (SSTC 86/1985, de 10 de julio,
FJ 3; 188/2001, de 20 de septiembre, o, entre las más recientes, SSTC 191/2020, de 17
de diciembre, FJ 4, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2). Se trata de dos perspectivas en
cierta medida opuestas: libertad para educar y educarse frente al poder político, como
manifestación de las libertades de expresión, ideológica y de culto, y de empresa, por
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121