T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12076)
Pleno. Sentencia 34/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1760-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación y reformas legales emprendidas durante la vigencia del estado de alarma: improcedencia de una interpretación extensiva de las limitaciones a las iniciativas legislativas en estado de emergencia; constitucionalidad de las disposiciones legales relativas a la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión y educación en valores, derecho a la enseñanza en castellano, evaluaciones generales y de diagnóstico, prueba de acceso a la universidad, supervisión del sistema educativo y ordenación y adaptación de los currículos académicos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70655
Las razones anteriores nos obligan a no tomar en consideración las observaciones
generales que efectúan los recurrentes acerca de la rapidez de la tramitación
parlamentaria, la ausencia de informes «preceptivos» de «los principales órganos
consultivos del Estado, como el Consejo de Estado o el Consejo Escolar» o la falta de
audiencia de «agentes sociales y educativos interesados» o de «colectivos afectados»,
que se hacen sin indicar qué concretos preceptos de la Constitución o del bloque de la
constitucionalidad imponen dichos trámites y qué órganos o colectivos debían ser
consultados.
De acuerdo con nuestra doctrina «la inobservancia de los preceptos que regulan el
procedimiento legislativo podrá viciar de inconstitucionalidad la ley cuando esa
inobservancia altere de modo sustancial el proceso de formación de voluntad en el seno
de las Cámaras» [por todas, STC 155/2017, de 21 de diciembre, FJ 2 b)]. En el escrito
de interposición, sin embargo, no se cita precepto alguno que haya sido vulnerado, ni se
denuncia que la voluntad de las Cámaras se haya visto afectada de forma sustancial,
como exige nuestra jurisprudencia.
Por todo ello, resulta obligado ceñir nuestro examen a la «vulneración del artículo 169
CE en relación con el artículo 116 CE», que es la rúbrica del primer motivo del escrito de
interposición y contiene además los dos únicos preceptos invocados en el mismo.
d) Según el artículo 169 de la Constitución «[n]o podrá iniciarse la reforma
constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el
artículo 116». Y como es conocido, por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el
Gobierno declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, estado de alarma que fue sucesivamente prorrogado por
periodos de quince días hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020 (Real
Decreto 555/2020, de 5 de junio). A su vez, del «Boletín Oficial de las Cortes Generales»
(«BOCG») resulta que el proyecto de ley que luego se convirtió en Ley Orgánica 3/2020,
de 29 de diciembre, fue objeto de tramitación entre el 10 de marzo de 2020 (acuerdo de
la mesa sobre admisión de la iniciativa, publicado en el «BOCG, Congreso de los
Diputados», núm. A-7-1, de 13 de marzo de 2020) y el 23 de diciembre de 2020
(aprobación por el Pleno del Senado del proyecto de ley, publicado en el «BOCG,
Senado» núm. 130, de 29 de diciembre). En suma, es incontrovertido que durante parte
de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley
Orgánica 3/2020 objeto de recurso, estaba vigente un estado de alarma del artículo 116,
apartados 1 y 2 de la Constitución.
Sin embargo, no cabe dar al artículo 169 de la Constitución la interpretación
extensiva que pretenden los recurrentes en contra de su claro tenor literal y de la
finalidad a que responde. Por muy relevante que sea o les parezca a los recurrentes la
Ley Orgánica 3/2020, no se trata de una «reforma constitucional», y por tanto no le
resulta de aplicación la disposición constitucional citada.
En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
3. Programación de centros y plazas: derogación del criterio de la «demanda
social».
a) Los recurrentes impugnan el art. 109 LOE, que regula la «programación de la red
de centros», por referir la obligación de ofertar plazas suficientes exclusivamente a las
plazas «públicas» (apartados 1 y 3), con supresión del criterio de la «demanda social»
contenido en la redacción anterior del precepto, e incorporando además un mandato a la
administración para promover «un incremento progresivo de puestos escolares en la red
de centros de titularidad pública», con exclusión de los centros privados concertados.
Les parece que ello dará lugar a «la progresiva desaparición de las plazas concertadas»
y a «suprimir» y «hace[r] desaparecer» la educación concertada, que es garantía del
pluralismo educativo, esencial a su vez para la preservación de la sociedad democrática,
tal y como ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias
de 7 de diciembre de 1976, asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, §
50, y de 29 de junio de 2007, (Gran Sala), asunto Folgerø y otros c. Noruega, § 84.
cve: BOE-A-2023-12076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70655
Las razones anteriores nos obligan a no tomar en consideración las observaciones
generales que efectúan los recurrentes acerca de la rapidez de la tramitación
parlamentaria, la ausencia de informes «preceptivos» de «los principales órganos
consultivos del Estado, como el Consejo de Estado o el Consejo Escolar» o la falta de
audiencia de «agentes sociales y educativos interesados» o de «colectivos afectados»,
que se hacen sin indicar qué concretos preceptos de la Constitución o del bloque de la
constitucionalidad imponen dichos trámites y qué órganos o colectivos debían ser
consultados.
De acuerdo con nuestra doctrina «la inobservancia de los preceptos que regulan el
procedimiento legislativo podrá viciar de inconstitucionalidad la ley cuando esa
inobservancia altere de modo sustancial el proceso de formación de voluntad en el seno
de las Cámaras» [por todas, STC 155/2017, de 21 de diciembre, FJ 2 b)]. En el escrito
de interposición, sin embargo, no se cita precepto alguno que haya sido vulnerado, ni se
denuncia que la voluntad de las Cámaras se haya visto afectada de forma sustancial,
como exige nuestra jurisprudencia.
Por todo ello, resulta obligado ceñir nuestro examen a la «vulneración del artículo 169
CE en relación con el artículo 116 CE», que es la rúbrica del primer motivo del escrito de
interposición y contiene además los dos únicos preceptos invocados en el mismo.
d) Según el artículo 169 de la Constitución «[n]o podrá iniciarse la reforma
constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el
artículo 116». Y como es conocido, por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el
Gobierno declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, estado de alarma que fue sucesivamente prorrogado por
periodos de quince días hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020 (Real
Decreto 555/2020, de 5 de junio). A su vez, del «Boletín Oficial de las Cortes Generales»
(«BOCG») resulta que el proyecto de ley que luego se convirtió en Ley Orgánica 3/2020,
de 29 de diciembre, fue objeto de tramitación entre el 10 de marzo de 2020 (acuerdo de
la mesa sobre admisión de la iniciativa, publicado en el «BOCG, Congreso de los
Diputados», núm. A-7-1, de 13 de marzo de 2020) y el 23 de diciembre de 2020
(aprobación por el Pleno del Senado del proyecto de ley, publicado en el «BOCG,
Senado» núm. 130, de 29 de diciembre). En suma, es incontrovertido que durante parte
de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley
Orgánica 3/2020 objeto de recurso, estaba vigente un estado de alarma del artículo 116,
apartados 1 y 2 de la Constitución.
Sin embargo, no cabe dar al artículo 169 de la Constitución la interpretación
extensiva que pretenden los recurrentes en contra de su claro tenor literal y de la
finalidad a que responde. Por muy relevante que sea o les parezca a los recurrentes la
Ley Orgánica 3/2020, no se trata de una «reforma constitucional», y por tanto no le
resulta de aplicación la disposición constitucional citada.
En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
3. Programación de centros y plazas: derogación del criterio de la «demanda
social».
a) Los recurrentes impugnan el art. 109 LOE, que regula la «programación de la red
de centros», por referir la obligación de ofertar plazas suficientes exclusivamente a las
plazas «públicas» (apartados 1 y 3), con supresión del criterio de la «demanda social»
contenido en la redacción anterior del precepto, e incorporando además un mandato a la
administración para promover «un incremento progresivo de puestos escolares en la red
de centros de titularidad pública», con exclusión de los centros privados concertados.
Les parece que ello dará lugar a «la progresiva desaparición de las plazas concertadas»
y a «suprimir» y «hace[r] desaparecer» la educación concertada, que es garantía del
pluralismo educativo, esencial a su vez para la preservación de la sociedad democrática,
tal y como ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias
de 7 de diciembre de 1976, asunto Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, §
50, y de 29 de junio de 2007, (Gran Sala), asunto Folgerø y otros c. Noruega, § 84.
cve: BOE-A-2023-12076
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Núm. 121