T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70626

doctrina del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia en su dimensión
extraprocesal, que no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o
autónomo del que emana de los arts. 10 y 18 de la Constitución, de tal modo que ha de
ser la vulneración de estos preceptos, y señaladamente del art. 18 CE, lo que sirva de
base a su protección a través del recurso de amparo (con cita de la STC 166/1995, FJ 3;
doctrina que reiteran las SSTC 244/2007, FJ 2, y 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 4).
Por ello, el escrito del Ministerio Fiscal se centra en la alegada vulneración de los
derechos al honor, la intimidad y propia imagen del demandante.
La cuestión fundamental, partiendo de que no se discute la legalidad de la captación
de las imágenes, radica en determinar, desde el plano constitucional, si el interés general
en la investigación de los delitos y averiguación de la identidad de sus presuntos
responsables justificaba una intromisión en aquellos derechos (art. 18.1 CE), como
consecuencia de la publicación de la fotografía del demandante en la página web de la
policía, y si la misma debía calificarse o no de legítima.
Sobre esta base, la Fiscalía, en primer lugar, señala como normativa aplicable al
caso los arts. 18 CE, 8 CEDH, y 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1982; y, en lo relativo al
tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos, el art. 22.2 LOPD. Si bien era dicha
norma la vigente en el momento de los hechos, la fiscalía trae a colación la regulación
actual del tratamiento de estas imágenes por la policía, para orientar una interpretación
de aquella habilitación y de los límites a que está sometida, invocando el art. 22.6 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía
de los derechos digitales, así como la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de
infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de
dichos datos. En cuanto a las funciones de policía judicial, el referente normativo se
identifica con los arts. 282 y 770 LECrim. Se añade el art. 11.1 g) LOFCS.
En segundo lugar, el Ministerio Fiscal detalla la configuración de los derechos al
honor, a la intimidad y a la propia imagen como derechos autónomos, pues cada uno de
ellos tiene su propia sustantividad. Señala que la apreciación de la vulneración de uno de
ellos no conlleva necesariamente la vulneración de los demás (SSTC 81/2001, de 26 de
marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3, y 14/2003, FJ 4). Inicia, en esta línea, un
análisis individualizado de cada uno de ellos.
Respecto del derecho a la imagen, después de presentar su dimensión
constitucional, concluye que la difusión de la imagen del demandante de amparo, junto a
la de las demás personas implicadas, en la página web de la policía constituye una grave
intromisión en su derecho a la propia imagen: por su naturaleza, al tratarse de una web
abierta al público en general al que, además, se informó sobre tal posibilidad de acceso
a través de diversos medios de comunicación tras la rueda de prensa efectuada al
efecto; por su capacidad de retransmisión y de reproducción constante de la imagen,
expansión y traspaso al dominio público; y por la permanencia en el tiempo.
Admitida la existencia de una grave injerencia en ese derecho fundamental, y no
habiéndose cuestionado la legalidad de la captación, procede examinar si su difusión fue
lícita teniendo en cuenta que el amparo solicitado se basa en la falta de habilitación legal
y de autorización judicial. Recuerda la fiscalía que el Tribunal Supremo en la
sentencia 41/2018, objeto de este recurso, sostiene que la actuación policial de difusión
de esas fotografías está amparada legalmente y, para ello, acude a los arts. 282 LECrim
y 11.1 g) LOFCS, y a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 70/2002, de 3 de
abril; 173/2011, de 7 de noviembre, y 115/2013, de 9 mayo). Tras referir que la
publicación de la imagen de sospechosos de la comisión de delitos es una práctica
policial habitual y legítima, bien mediante fotografías de los mismos, bien mediante
dibujos realizados con base en la descripción hecha por testigos presenciales (los
llamados «retratos-robot»), concluye que el recurrente no razona de qué forma y en qué
medida se ha vulnerado tal legislación, dado que los datos fueron recogidos y tratados

cve: BOE-A-2023-12075
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Núm. 121