T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70625
violento, a la vista de su finalidad consistente en garantizar el orden y seguridad públicas
y la proporcionalidad de la actuación.
En tercer lugar, no existe una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen,
en conexión con el derecho a la protección de datos de carácter personal, ya que se
cumple el juicio de proporcionalidad. El recurrente considera que la difusión de la imagen
mostrando los rasgos físicos que permiten su identificación, sin su autorización o
consentimiento, constituye una afectación ilegítima de los derechos fundamentales
invocados; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, pueden concurrir razones de interés público que permitan excepciones a
la regla general del consentimiento (con cita de la STC 156/2001). Es en este contexto
donde el recurrente aprovecha para conectar la vulneración del derecho a la propia
imagen con el derecho a la protección de datos, que aparece invocado por primera vez
en el recurso de amparo y en el cuerpo del recurso, no en el enunciado, lo que dificulta
su identificación a efectos procesales, ampliando la denuncia e impidiendo el
pronunciamiento a este respecto de los órganos judiciales de instancia. En todo caso, la
abogada de la Generalitat concluye que tampoco en este caso se ha producido la
alegada violación porque la actuación policial se llevó a cabo con respeto de toda la
normativa interna, europea e internacional relativa a la regulación del tratamiento de
datos personales con fines policiales sobre infracciones penales, incluida la protección
frente amenazas a la seguridad pública y su prevención. Por último, la representación de
la Generalitat afirma que la publicación de las imágenes policiales en la página web tenía
cobertura legal [arts. 282 LECrim y 11.1 g) LOFCS] y de la doctrina del Tribunal
Constitucional, (SSTC 70/2002, de 3 de abril; 173/2011, de 7 de noviembre, y 115/2013,
de 9 mayo), no requería una previa autorización judicial y fue proporcionada. Por lo que
se refiere al derecho a la protección de datos de carácter personal, la publicación de las
imágenes en la página web de la policía respondía a la finalidad de averiguar la autoría
de los hechos delictivos, lo que se adecuaría a lo dispuesto en el art. 22.2 LOPD.
También podría añadirse la cobertura de lo previsto en el art. 8 de la Ley
Orgánica 1/1982, cuando establece que no se reputarán como intromisiones ilegítimas
las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la
ley. En cuanto a la autorización judicial, como afirma el Tribunal Supremo, el control
judicial se produjo a posteriori siendo, en este caso, suficiente. En definitiva, se
considera que la resolución policial contenía los criterios que se refieren a la
proporcionalidad y necesidad del uso de la publicación de las imágenes en la web, ya
que los hechos determinantes de la adopción de la medida eran graves y constitutivos de
delito, que se cumplieron los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; que
las imágenes se captaron en espacios públicos o zonas comunes de establecimientos
públicos, mediante cámaras de video vigilancia al amparo de la Ley Orgánica 4/1997.
Por último, se establecía expresamente la previsión de que, una vez identificada la
persona, debía ponerse en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal y
no debería tratarse de personas que se conociera que son menores o incapaces.
La última alegación de la Generalitat se centra en la violación de la presunción de
inocencia. Se insiste en que el proceso penal es el campo natural de aplicación de este
derecho, aunque también rige en el resto de los procesos. Pero, según se desprende de
los antecedentes de este recurso de amparo, la discusión sobre el alcance de la
actividad probatoria para acreditar el hecho delictivo y la participación del acusado en el
delito debió de ser objeto de examen en el correspondiente proceso en el que se
conocieron estas actuaciones. Tampoco trasladó el recurrente este reproche a la
demanda que interpuso ante la jurisdicción civil y sucesivos recursos de apelación y
casación, y solo invoca la lesión de este derecho en la interposición del recurso de
amparo. Por ello, se considera que no procedería conocer de esta invocación por no
cumplir los requisitos previstos en el art. 44.1 c) LOTC.
9. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 9 de enero de 2020, el
Ministerio Fiscal, tras exponer los antecedentes de hecho de la demanda, delimita el
objeto del amparo. En primer lugar, a fin de centrar la cuestión, recuerda la reiterada
cve: BOE-A-2023-12075
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Núm. 121
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violento, a la vista de su finalidad consistente en garantizar el orden y seguridad públicas
y la proporcionalidad de la actuación.
En tercer lugar, no existe una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen,
en conexión con el derecho a la protección de datos de carácter personal, ya que se
cumple el juicio de proporcionalidad. El recurrente considera que la difusión de la imagen
mostrando los rasgos físicos que permiten su identificación, sin su autorización o
consentimiento, constituye una afectación ilegítima de los derechos fundamentales
invocados; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, pueden concurrir razones de interés público que permitan excepciones a
la regla general del consentimiento (con cita de la STC 156/2001). Es en este contexto
donde el recurrente aprovecha para conectar la vulneración del derecho a la propia
imagen con el derecho a la protección de datos, que aparece invocado por primera vez
en el recurso de amparo y en el cuerpo del recurso, no en el enunciado, lo que dificulta
su identificación a efectos procesales, ampliando la denuncia e impidiendo el
pronunciamiento a este respecto de los órganos judiciales de instancia. En todo caso, la
abogada de la Generalitat concluye que tampoco en este caso se ha producido la
alegada violación porque la actuación policial se llevó a cabo con respeto de toda la
normativa interna, europea e internacional relativa a la regulación del tratamiento de
datos personales con fines policiales sobre infracciones penales, incluida la protección
frente amenazas a la seguridad pública y su prevención. Por último, la representación de
la Generalitat afirma que la publicación de las imágenes policiales en la página web tenía
cobertura legal [arts. 282 LECrim y 11.1 g) LOFCS] y de la doctrina del Tribunal
Constitucional, (SSTC 70/2002, de 3 de abril; 173/2011, de 7 de noviembre, y 115/2013,
de 9 mayo), no requería una previa autorización judicial y fue proporcionada. Por lo que
se refiere al derecho a la protección de datos de carácter personal, la publicación de las
imágenes en la página web de la policía respondía a la finalidad de averiguar la autoría
de los hechos delictivos, lo que se adecuaría a lo dispuesto en el art. 22.2 LOPD.
También podría añadirse la cobertura de lo previsto en el art. 8 de la Ley
Orgánica 1/1982, cuando establece que no se reputarán como intromisiones ilegítimas
las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la
ley. En cuanto a la autorización judicial, como afirma el Tribunal Supremo, el control
judicial se produjo a posteriori siendo, en este caso, suficiente. En definitiva, se
considera que la resolución policial contenía los criterios que se refieren a la
proporcionalidad y necesidad del uso de la publicación de las imágenes en la web, ya
que los hechos determinantes de la adopción de la medida eran graves y constitutivos de
delito, que se cumplieron los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; que
las imágenes se captaron en espacios públicos o zonas comunes de establecimientos
públicos, mediante cámaras de video vigilancia al amparo de la Ley Orgánica 4/1997.
Por último, se establecía expresamente la previsión de que, una vez identificada la
persona, debía ponerse en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal y
no debería tratarse de personas que se conociera que son menores o incapaces.
La última alegación de la Generalitat se centra en la violación de la presunción de
inocencia. Se insiste en que el proceso penal es el campo natural de aplicación de este
derecho, aunque también rige en el resto de los procesos. Pero, según se desprende de
los antecedentes de este recurso de amparo, la discusión sobre el alcance de la
actividad probatoria para acreditar el hecho delictivo y la participación del acusado en el
delito debió de ser objeto de examen en el correspondiente proceso en el que se
conocieron estas actuaciones. Tampoco trasladó el recurrente este reproche a la
demanda que interpuso ante la jurisdicción civil y sucesivos recursos de apelación y
casación, y solo invoca la lesión de este derecho en la interposición del recurso de
amparo. Por ello, se considera que no procedería conocer de esta invocación por no
cumplir los requisitos previstos en el art. 44.1 c) LOTC.
9. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 9 de enero de 2020, el
Ministerio Fiscal, tras exponer los antecedentes de hecho de la demanda, delimita el
objeto del amparo. En primer lugar, a fin de centrar la cuestión, recuerda la reiterada
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