T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70624

7. El demandante de amparo, en escrito registrado el 10 de diciembre de 2019,
presentó su escrito de alegaciones, ratificándose en las formuladas en la demanda de
amparo.
8. Por escrito registrado el 13 de diciembre de 2019, la abogada de la Generalitat
de Cataluña presentó sus alegaciones solicitando que se declarase la inadmisibilidad del
recurso de amparo. También solicita su desestimación –se entiende que
subsidiariamente– al considerar que no se han producido las lesiones alegadas del
derecho del demandante al honor, a la intimidad, ni a la propia imagen, en relación con la
protección de datos de carácter personal, y tampoco a la presunción de inocencia en
conexión con la interdicción de la arbitrariedad.
En primer lugar, la abogada de la Generalitat plantea una cuestión previa de
admisibilidad. Se mantiene que la demanda de amparo debió ser inadmitida, en primer
lugar, porque el recurso fue interpuesto por la vía del art. 44 LOTC y, sin embargo, la
vulneración de derechos alegada por el demandante no se proyecta sobre una actuación
directamente atribuible a los órganos judiciales que han intervenido en el proceso, sino
que, en su caso, sería consecuencia de la publicación de las imágenes en la página web
de la policía; y, en segundo lugar, porque no consta que se haya invocado formalmente
en el proceso judicial previo ni la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ni el derecho a
la protección de datos (art. 18.4 CE). Además, se expone que la apreciación de la
concurrencia de la especial trascendencia constitucional que realiza el Tribunal
Constitucional suple, según las alegaciones de la Generalitat, la debida motivación que
debería haber aportado la demanda, que se limita a reiterar los motivos sobre el fondo
de la demanda de amparo en relación con la falta de cobertura legal, de autorización
judicial y de proporcionalidad de la medida. Por ello entiende que no cumple el requisito
establecido en el art. 50.1 b) LOTC.
En cuanto al objeto material de la demanda, la abogada de la Generalitat considera
que la publicación de las imágenes en la página web de la policía no es una intromisión
ilegítima sobre los derechos invocados. En primer lugar, y siguiendo la autonomía de los
diferentes derechos del art. 18.1 CE reconocida por el Tribunal Constitucional, los
pronunciamientos de las distintas instancias judiciales evacuados en este caso han
deducido una distinta incidencia de la actuación consistente en la publicación de
imágenes del recurrente en la página web de los Mossos d’Esquadra sobre los distintos
derechos fundamentales invocados, entendiendo que con esta actuación no se afectaba
de la misma manera a los derechos al honor, intimidad personal y propia imagen,
reconocidos en el artículo 18.1 CE. Así, han entendido que no se producía afectación ni
sobre el derecho al honor ni sobre el derecho a la intimidad personal, sin embargo, para
el caso del derecho a la propia imagen, al que se añade con posterioridad, por conexión,
el derecho a la protección de datos, sí habría incidencia, pero sin considerarse como
intromisión ilegítima puesto que se vería justificada tras valorar la adecuación de la
medida al principio de proporcionalidad.
En esta línea, la intromisión descrita no ha supuesto la vulneración del derecho al
honor puesto que las autoridades, al publicar las imágenes, no tenían por objeto producir
una ofensa, ni la podría haber en las actuaciones policiales consistentes en posibilitar la
identificación de los presuntos autores de los delitos por los que se habían abierto las
correspondientes diligencias de investigación, y a los solos efectos de determinar la
responsabilidad que fuese exigible.
En cuanto al derecho a la intimidad, se considera que no se ha producido una
injerencia ilegítima dado que las imágenes publicadas en la página web fueron tomadas
en lugares públicos, realizando actividades que se exponen al conocimiento de terceros,
como es la participación en una manifestación, por lo que, además, no desvelan
aspectos de la vida privada del recurrente. Recuerda la abogada de la Generalitat que, a
este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no debería considerarse como
una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal la videovigilancia policial
en espacio público y, con ocasión del seguimiento de manifestaciones de carácter

cve: BOE-A-2023-12075
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