T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70623
tribunales. Según el señor Sabà en su caso se produjo un vacío probatorio. Además,
recuerda que la Constitución establece la interdicción de arbitrariedad en su artículo 9.3,
e insiste en que el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia
entrañan necesariamente, como consecuencia de la prohibición de arbitrariedad, que la
valoración probatoria y su calificación jurídica se desarrollen dentro de los parámetros de
la lógica y la racionalidad. En esta línea, se resalta que en la web de la policía de la
Generalitat-Mossos d’Esquadra se publicó y señaló la imagen del señor Sabà como
persona número tres pendiente de identificación, entre otras sesenta y ocho personas,
respecto de las cuales se afirmaba que disponía «de elementos de incriminación de su
participación en actos delictivos o vandálicos». También se alega que el ahora recurrente
en amparo era plenamente identificable en unas fotografías que se mantuvieron durante
los treinta días en que la web funcionó; además, la existencia de dicha información fue
difundida por los medios de comunicación, que accedieron de forma ilegítima a la
imagen personal del señor Sabà al que se atribuía la participación en actos vandálicos o
delictivos. En definitiva, la parte alega que «la resolución recurrida –y por extensión la
actuación de los Mossos d’Esquadra objeto del presente procedimiento– es plenamente
inconstitucional, por cuanto prescindió de cualquier observación del principio de
presunción de inocencia». Según se aduce, la sentencia ahora impugnada en amparo no
solo vulnera la presunción de inocencia por condenar al recurrente sin prueba suficiente
de cargo, sino que lo hace de forma totalmente arbitraria, por producirse esta como
consecuencia de una valoración del todo irracional e infundada desde la perspectiva
constitucional de la presunción de inocencia y la prohibición constitucional de ser
condenado sin que se hayan superado los estándares de razonabilidad.
4. En sesión celebrada el 30 de septiembre de 2019, la Sala Primera resolvió
admitir a trámite el recurso de amparo núm. 1307-2018, al apreciar la concurrencia de
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir
atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que
no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación núm. 1081-2016, así como a la Sección
Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitiera en el mismo
plazo las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 312-2015. Igualmente,
acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de
Barcelona, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario (derecho al honor) núm.
1189-2013, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan
comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en
el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de octubre de 2019, la abogada
de la Generalitat, doña María del Mar Pérez Velasco, solicitó que se la tuviera por
personada en el presente recurso de amparo en representación de la Generalitat de
Cataluña.
6. Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2019, se tuvieron por
recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas, así como el escrito de la
abogada de la Generalitat de Cataluña, a quien se tiene por personada y parte en el
procedimiento en representación de la Generalitat de Cataluña. Asimismo, se acuerda
que se dé vista de todas las actuaciones del recurso de amparo a las partes personadas
y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las
alegaciones que a su derecho convinieran.
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70623
tribunales. Según el señor Sabà en su caso se produjo un vacío probatorio. Además,
recuerda que la Constitución establece la interdicción de arbitrariedad en su artículo 9.3,
e insiste en que el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia
entrañan necesariamente, como consecuencia de la prohibición de arbitrariedad, que la
valoración probatoria y su calificación jurídica se desarrollen dentro de los parámetros de
la lógica y la racionalidad. En esta línea, se resalta que en la web de la policía de la
Generalitat-Mossos d’Esquadra se publicó y señaló la imagen del señor Sabà como
persona número tres pendiente de identificación, entre otras sesenta y ocho personas,
respecto de las cuales se afirmaba que disponía «de elementos de incriminación de su
participación en actos delictivos o vandálicos». También se alega que el ahora recurrente
en amparo era plenamente identificable en unas fotografías que se mantuvieron durante
los treinta días en que la web funcionó; además, la existencia de dicha información fue
difundida por los medios de comunicación, que accedieron de forma ilegítima a la
imagen personal del señor Sabà al que se atribuía la participación en actos vandálicos o
delictivos. En definitiva, la parte alega que «la resolución recurrida –y por extensión la
actuación de los Mossos d’Esquadra objeto del presente procedimiento– es plenamente
inconstitucional, por cuanto prescindió de cualquier observación del principio de
presunción de inocencia». Según se aduce, la sentencia ahora impugnada en amparo no
solo vulnera la presunción de inocencia por condenar al recurrente sin prueba suficiente
de cargo, sino que lo hace de forma totalmente arbitraria, por producirse esta como
consecuencia de una valoración del todo irracional e infundada desde la perspectiva
constitucional de la presunción de inocencia y la prohibición constitucional de ser
condenado sin que se hayan superado los estándares de razonabilidad.
4. En sesión celebrada el 30 de septiembre de 2019, la Sala Primera resolvió
admitir a trámite el recurso de amparo núm. 1307-2018, al apreciar la concurrencia de
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir
atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que
no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación núm. 1081-2016, así como a la Sección
Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitiera en el mismo
plazo las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 312-2015. Igualmente,
acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de
Barcelona, a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario (derecho al honor) núm.
1189-2013, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan
comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en
el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de octubre de 2019, la abogada
de la Generalitat, doña María del Mar Pérez Velasco, solicitó que se la tuviera por
personada en el presente recurso de amparo en representación de la Generalitat de
Cataluña.
6. Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2019, se tuvieron por
recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas, así como el escrito de la
abogada de la Generalitat de Cataluña, a quien se tiene por personada y parte en el
procedimiento en representación de la Generalitat de Cataluña. Asimismo, se acuerda
que se dé vista de todas las actuaciones del recurso de amparo a las partes personadas
y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las
alegaciones que a su derecho convinieran.
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121