T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70622

este artículo. Y, respecto de la jurisprudencia constitucional, el recurrente transcribe un
extracto de la STC 14/2003, de 28 de enero, sobre la difusión y distribución por la policía
de la reseña fotográfica policial de un detenido sin su consentimiento a determinados
medios de comunicación, lo que también puede constituir una intromisión en su derecho
a la propia imagen. El recurrente considera, asimismo, que la difusión del contenido de la
referida página web del Departamento de Interior, supone una lesión al derecho
fundamental de la intimidad personal. Se recuerda que el art. 53.1 CE establece una
reserva de Ley que habilita únicamente al legislador para fijar los límites a los derechos
fundamentales, como es el derecho a la intimidad, y evitar de esta forma que sean los
poderes públicos los que dispongan libremente qué es íntimo y qué no lo es. La
intromisión en la esfera privada que supone la difusión no autorizada de esta información
no puede venir amparada en el interés genérico de investigar delitos y descubrir y
detener a los presuntos culpables dado que, como ya se ha dicho, constituyen principios
básicos de actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado
el deber de secreto procesional que la ley les impone.
Respecto del honor, la intromisión ilegítima se produce por la concurrencia de los
presupuestos esenciales, que parten de la imputación de hechos o la manifestación de
juicios de valor hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona. Además, no es
necesario que quien ataca el derecho al honor tenga la intención dolosa o culposa de
infligir un daño al derecho, dado que se trata de una responsabilidad objetiva y se
presume iuris et de iure el perjuicio (art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982). Para la parte es
evidente que la exposición pública de la imagen de don Roger Sabà en el contexto de la
web atenta a su dignidad, porque le hace desmerecer en la consideración ajena, siendo
precisamente esta la base de la colaboración ciudadana que se reclama por parte de los
responsables policiales.
Una vez establecido el marco normativo de referencia y el contenido de los derechos
alegados, el recurrente elabora los argumentos que descartan el carácter legítimo de las
intromisiones que son (i) la inexistencia de cobertura legal; (ii) la falta de una autorización
judicial previa; y (iii) la falta de proporcionalidad en la actuación denunciada. Así, esta
parte entiende que la intromisión en sus derechos fue ilegítima en tanto que se llevó a
cabo sin habilitación legal previa; además, la policía había dispuesto de tiempo suficiente
(casi un mes) para solicitar la pertinente autorización judicial desde que se cometieron
los hechos investigados a la publicación y difusión en la web de las fotografías, por lo
que la urgencia y la necesidad no era causa justificativa para actuar sin la orden judicial;
por último, la publicación en la web en relación con el fin perseguido (la identificación de
los implicados) no es proporcional por no concurrir la idoneidad, la necesidad y la
proporcionalidad estricta exigidas en la restricción de derechos fundamentales.
b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE y 6 CEDH)
en relación con la interdicción de arbitrariedad (art. 9.3 CE).
Respecto del derecho a la presunción de inocencia, la parte se refiere a la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH Barberá, Messegué
y Jabardo c. España, de 6 de diciembre de 1988) para recordar que del art. 6.2 del
CEDH se deriva que ni el juez ni el tribunal pueden partir de la idea preconcebida de la
autoría de la persona imputada; la carga de la prueba recae sobre el órgano de
acusación y la duda se ha de aplicar en favor de la persona acusada. De hecho, si se
trata de declaraciones públicas hechas por autoridades de la investigación o de la
acusación, se impone la máxima cautela en la utilización adecuada y ajustada de los
términos y palabras mientras que una persona no haya sido juzgada y declarada
culpable. Lo que importa es el sentido efectivo que se deduce de las declaraciones
(STEDH Y.B. y otro c. Turquía, de 28 de octubre de 2004, relativa a una rueda de prensa
convocada por la policía).
En cuanto al art. 24. 2 CE, se sostiene que este exige una doble condición: por una
parte, que exista una mínima actividad probatoria y, por otra parte, que no basta con que
de la prueba practicada quepa extraer una conclusión de signo inculpatorio, además
debe encontrarse verificada con todas las garantías y suficientemente motivada por los

cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 121