T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70621
La representación procesal del señor Sabà Riera entiende que la publicación en la
web de la policía autonómica, en la sección «Colaboración ciudadana contra la violencia
urbana», de las imágenes captadas durante los días 29 y 30 de marzo de 2012 y su
difusión a los medios suponen una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales
al honor, la intimidad y la propia imagen, al contravenir lo dispuesto en los arts. 2.2, 7.3,
7.5 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, dado que se publicó la fotografía del recurrente sin
su autorización y fuera de los casos previstos en el artículo 8.2 de la citada Ley
Orgánica 1/1982; además, se difundió una imagen que mostraba los rasgos físicos que
permitían su identificación, y revelaba aspectos de su vida privada y familiar que había
querido preservar del conocimiento público.
En una extensa argumentación, dividida en cuatro bloques, se expone el alcance
constitucional y legal de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a
la propia imagen (art. 18.1 CE), poniéndolos en relación con el art. 8 del Convenio
europeo de derechos humanos (CEDH), así como su entendimiento por el Tribunal
Constitucional y el Tribunal de Estrasburgo.
El argumento central de la demanda se refiere a la intromisión ilegítima que supuso
la publicación y difusión de la fotografía del recurrente en su derecho a la propia imagen,
en conexión directa con el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE). Y ello, porque
la finalidad de la publicación de las imágenes en la web era la identificación de unas
determinadas personas a través de sus fotografías. Para ello, a cada persona se le
adjudicó un numero correlativo del uno al sesenta y ocho, se agruparon las imágenes
correspondientes a cada una de las personas, creando un archivo informático de cada
una de ellas, se procedió a ampliar la imagen, especialmente de la parte en la que
aparecía el rostro y se señalaba a la persona con círculos de color rojo para facilitar su
distinción del resto de personas fotografiadas. Resulta indudable, según la
representación del recurrente, que estas fotografías y su tratamiento informático
permiten claramente la identificación de las personas a través de sus rasgos físicos y,
por lo tanto, constituyen datos de carácter personal de acuerdo con la definición que
recogía la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal. Esta actuación se
estima contraria al deber básico de secreto profesional de actuación de las miembros de
las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que impone el art. 5 LOFCS, al disponer
que «Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que
conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones» y respetar «el
honor y la dignidad de las personas». Por ello, respecto del tratamiento de las datos de
carácter personal, el art. 22 LOPD establecía que «la recogida y tratamiento para fines
policiales de datos de carácter personal por parte de las fuerzas o cuerpos de seguridad
sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y
categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la
seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser
almacenados en ficheros específicos establecidos a tal efecto, en función de su grado de
fiabilidad». Para reforzar su argumentación, la parte trae a colación lo siguiente: por un
lado, la Directiva Comunitaria 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre
de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de la que la Ley Orgánica de
protección de datos de carácter personal de 1999 es transposición; y, por otro lado, la
STJUE de 6 de noviembre de 2003, asunto C-101/01 (asunto Bodil Lindqvist). Concluye
el recurrente en su escrito de amparo que, por lo tanto, la divulgación de las imágenes
denunciada constituye tratamiento de un dato de carácter personal en el sentido, no solo
de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, sino también de la
directiva comunitaria.
Por último, volviendo a la normativa nacional, afirma que el art. 7 de la Ley
Orgánica 1/1982 establece la consideración de intromisiones ilegitimas «la captación,
reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la
imagen de una persona en lugares o momentos de la vida privada o fuera de ellos, salvo
los casos previstos en el art. 8.2», no siendo aplicables al caso de autos los excluidos en
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70621
La representación procesal del señor Sabà Riera entiende que la publicación en la
web de la policía autonómica, en la sección «Colaboración ciudadana contra la violencia
urbana», de las imágenes captadas durante los días 29 y 30 de marzo de 2012 y su
difusión a los medios suponen una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales
al honor, la intimidad y la propia imagen, al contravenir lo dispuesto en los arts. 2.2, 7.3,
7.5 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, dado que se publicó la fotografía del recurrente sin
su autorización y fuera de los casos previstos en el artículo 8.2 de la citada Ley
Orgánica 1/1982; además, se difundió una imagen que mostraba los rasgos físicos que
permitían su identificación, y revelaba aspectos de su vida privada y familiar que había
querido preservar del conocimiento público.
En una extensa argumentación, dividida en cuatro bloques, se expone el alcance
constitucional y legal de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a
la propia imagen (art. 18.1 CE), poniéndolos en relación con el art. 8 del Convenio
europeo de derechos humanos (CEDH), así como su entendimiento por el Tribunal
Constitucional y el Tribunal de Estrasburgo.
El argumento central de la demanda se refiere a la intromisión ilegítima que supuso
la publicación y difusión de la fotografía del recurrente en su derecho a la propia imagen,
en conexión directa con el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE). Y ello, porque
la finalidad de la publicación de las imágenes en la web era la identificación de unas
determinadas personas a través de sus fotografías. Para ello, a cada persona se le
adjudicó un numero correlativo del uno al sesenta y ocho, se agruparon las imágenes
correspondientes a cada una de las personas, creando un archivo informático de cada
una de ellas, se procedió a ampliar la imagen, especialmente de la parte en la que
aparecía el rostro y se señalaba a la persona con círculos de color rojo para facilitar su
distinción del resto de personas fotografiadas. Resulta indudable, según la
representación del recurrente, que estas fotografías y su tratamiento informático
permiten claramente la identificación de las personas a través de sus rasgos físicos y,
por lo tanto, constituyen datos de carácter personal de acuerdo con la definición que
recogía la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal. Esta actuación se
estima contraria al deber básico de secreto profesional de actuación de las miembros de
las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que impone el art. 5 LOFCS, al disponer
que «Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que
conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones» y respetar «el
honor y la dignidad de las personas». Por ello, respecto del tratamiento de las datos de
carácter personal, el art. 22 LOPD establecía que «la recogida y tratamiento para fines
policiales de datos de carácter personal por parte de las fuerzas o cuerpos de seguridad
sin consentimiento de las personas afectadas, están limitados a aquellos supuestos y
categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la
seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser
almacenados en ficheros específicos establecidos a tal efecto, en función de su grado de
fiabilidad». Para reforzar su argumentación, la parte trae a colación lo siguiente: por un
lado, la Directiva Comunitaria 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre
de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, de la que la Ley Orgánica de
protección de datos de carácter personal de 1999 es transposición; y, por otro lado, la
STJUE de 6 de noviembre de 2003, asunto C-101/01 (asunto Bodil Lindqvist). Concluye
el recurrente en su escrito de amparo que, por lo tanto, la divulgación de las imágenes
denunciada constituye tratamiento de un dato de carácter personal en el sentido, no solo
de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, sino también de la
directiva comunitaria.
Por último, volviendo a la normativa nacional, afirma que el art. 7 de la Ley
Orgánica 1/1982 establece la consideración de intromisiones ilegitimas «la captación,
reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la
imagen de una persona en lugares o momentos de la vida privada o fuera de ellos, salvo
los casos previstos en el art. 8.2», no siendo aplicables al caso de autos los excluidos en
cve: BOE-A-2023-12075
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Núm. 121