T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70627

para la represión de infracciones penales, tal como prevé el art. 22 LOPD, y la existencia
de una resolución administrativa que acuerda la publicación de las fotografías en la web
de los Mossos d’Esquadra y las condiciones en que ha de llevarse a cabo la misma dota
a tal actuación de una presunción de legalidad que el interesado no ha desvirtuado. Por
todo ello, entiende el Tribunal Supremo que se cumple el requisito exigido por el art. 8.2
CEDH para considerar legítima la injerencia en el derecho a la vida privada y familiar (en
cuyo ámbito la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye el
derecho a la propia imagen), como es que la injerencia esté prevista en la ley.
Ante estas consideraciones, la fiscalía trae a colación la regulación actual del
tratamiento de estas imágenes por la policía, al entender que la misma puede orientar en
una interpretación más ajustada al respeto a los derechos fundamentales. En concreto,
en el art. 22.6 de la actual Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales, se dispone que «[e]l tratamiento de los datos
personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de
cámaras y videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad y por los órganos
competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control,
regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición
de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención,
investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de
sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra
la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su
legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente
ley orgánica». Por su parte, la disposición transitoria cuarta dispone que «[l]os
tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680 […] continuarán rigiéndose por la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en particular el artículo 22, y sus
disposiciones de desarrollo, en tanto no entre en vigor la norma que trasponga al
Derecho español lo dispuesto en la citada directiva».
La fiscalía apunta que, dado que la Directiva (UE) 2016/680 no ha sido transpuesta al
Derecho interno en tiempo y forma, cabría plantearse su efecto directo y, en todo caso, la
aplicación de principio de interpretación conforme, apoyándose, además, en la
STC 13/2017, de 30 de enero, FJ 6, en el que se recordaba el valor hermenéutico, ex
art. 10.2 CE, de los tratados y acuerdos internacionales y del Derecho comunitario
derivado. Tras examinarla, la fiscal concluye que la Directiva UE 2016/680, tanto para la
obtención como para el tratamiento de los datos personales con fines de prevención,
investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, a fin de otorgar la
máxima protección a los datos personales, entre los cuales, como se ha visto, está la
imagen de la persona física, y en aras a una adecuada protección de los derechos
fundamentales que están en juego, establece las siguientes exigencias para que la
obtención y tratamiento de datos personales que el interesado no haya hecho
manifiestamente públicos: (a) ha de estar previsto en la legislación europea o nacional, o
ser necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona física;
(b) la previsión legal deberá indicar al menos los objetivos del tratamiento, los datos
personales que vayan a ser objeto de este y las finalidades del tratamiento; (c) en todo
caso, la medida ha de ser necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, y se
ha de llevar a cabo con el debido respeto a los intereses legítimos de la persona física
afectada; (d) con carácter previo, es necesaria una evaluación del impacto de las
operaciones de tratamiento previstas en la protección de datos personales, cuando sea
probable que el tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza,
alcance, contexto o fines, suponga un alto riesgo para los derechos y libertades de las
personas físicas.
De ello se deriva que la difusión de la imagen del demandante y otras sesenta y siete
personas a través de la página web, con el fin de su identificación en el marco de una
investigación de unos hechos presuntamente delictivos o constitutivos de infracción
administrativa, para ser lícita a la luz de la directiva precisaba de una habilitación legal.
Después de hacer un repaso bastante exhaustivo de la jurisprudencia constitucional, en

cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 121