T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70628
relación con la habilitación legal requerida para adoptar medidas que supongan una
injerencia en los derechos fundamentales, la fiscalía concluye que los preceptos
contenidos en los arts. 282 LECrim y 11.1 g) LOFCS no constituyen una habitación legal
suficiente para difundir la imagen del demandante y demás sospechosos en una página
web de la policía pues, de acuerdo con la legislación nacional e internacional expuesta y
la doctrina de este tribunal, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, la mención genérica a que la policía ha de llevar a cabo
las «diligencias necesarias» para la averiguación del delito y el descubrimiento de los
delincuentes, no reúne las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias
de seguridad jurídica y certeza del Derecho ni cumple con el canon de previsibilidad al
que se han referido en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
este tribunal, pues dichas normas no están redactadas con la suficiente precisión para
que el individuo pueda regular su conducta conforme a ella y predecir las consecuencias
de la misma. Tampoco el art. 22 LOPD contiene ninguna autorización para esta difusión
que, constituyendo una medida adecuada a esos fines que son constitucionalmente
relevantes, supone una grave injerencia en el derecho fundamental a la imagen y
requiere de una previsión legal ex ante y suficientemente precisa.
Esa insuficiencia en la habilitación legal no se puede salvar con la referencia a una
«presunción normativa» contraria a los principios de certeza y de seguridad jurídica.
Ahora bien, la STC 49/1999, de 5 de abril, entendió que la insuficiencia de la ley «no
implica por sí misma necesariamente la ilegitimidad constitucional de la actuación de los
órganos jurisdiccionales, siempre que estos hubieran actuado en el caso concreto
respetando las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad» (FJ 5). Desde
esta premisa, la fiscalía analiza la queja relativa a la falta de autorización judicial. La
existencia de esta autorización es la regla general para considerar que la injerencia es
legítima constitucionalmente pero, con carácter excepcional, la jurisprudencia
constitucional ha admitido la intervención policial sin previa autorización judicial cuando
la injerencia es leve y concurren razones acreditadas de urgencia y necesidad, incluida
la flagrancia del delito (por ejemplo, SSTC 206/2007, FJ 6, y 115/2013, de 9 de mayo,
FJ 3, entre otras).
La fiscalía considera que en el caso objeto de este recurso ni existió habilitación legal
suficiente, ni se contó con la autorización judicial, y no concurría ninguna razón de
urgencia y necesidad que justificara excepcionalmente la actuación policial sin contar
con esa autorización. La publicación de las imágenes en la página web de la policía se
efectuó veinticinco días después de la comisión de los hechos investigados. Además, de
la misma manera en que se solicitó por los Mossos la autorización al director general de
la policía, se podía haber solicitado la autorización a cualquiera de los jueces que en
esos momentos estaban tramitando las actuaciones procesales incoadas a raíz de los
hechos investigados. Por todo ello, la publicación de las fotografías en la página web
policial, ante la falta o insuficiencia de habilitación legal y de la autorización judicial,
supuso una vulneración del derecho fundamental a la propia imagen del demandante de
amparo.
Aun así, continúa la fiscal, para el caso de que el Tribunal entendiera que la difusión
en la página web de las fotografías del demandante se hizo con habilitación legal
suficiente y que no requería autorización judicial, se analiza si la publicación de las
fotografías del demandante de amparo en una página web supone una injerencia en su
derecho a la imagen idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. Mientras que
la fiscalía considera que se superan los criterios de idoneidad y necesidad, concluye que
la medida no es proporcional. Y ello porque ante los hechos analizados, que pudieran
constituir un ilícito penal menos grave –alteración del orden público– o, incluso, una
simple infracción administrativa –tal y como reconoce la Generalitat en la contestación a
la demanda–, la publicación de la imagen perfectamente identificable del demandante en
la página web, con la capacidad que tiene esta herramienta de difusión y expansión al
público en general, aun admitiendo su necesidad de identificar a los presuntos autores,
no cumple la condición de proporcionalidad atendidas las circunstancias concurrentes y
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70628
relación con la habilitación legal requerida para adoptar medidas que supongan una
injerencia en los derechos fundamentales, la fiscalía concluye que los preceptos
contenidos en los arts. 282 LECrim y 11.1 g) LOFCS no constituyen una habitación legal
suficiente para difundir la imagen del demandante y demás sospechosos en una página
web de la policía pues, de acuerdo con la legislación nacional e internacional expuesta y
la doctrina de este tribunal, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, la mención genérica a que la policía ha de llevar a cabo
las «diligencias necesarias» para la averiguación del delito y el descubrimiento de los
delincuentes, no reúne las condiciones mínimas suficientes requeridas por las exigencias
de seguridad jurídica y certeza del Derecho ni cumple con el canon de previsibilidad al
que se han referido en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
este tribunal, pues dichas normas no están redactadas con la suficiente precisión para
que el individuo pueda regular su conducta conforme a ella y predecir las consecuencias
de la misma. Tampoco el art. 22 LOPD contiene ninguna autorización para esta difusión
que, constituyendo una medida adecuada a esos fines que son constitucionalmente
relevantes, supone una grave injerencia en el derecho fundamental a la imagen y
requiere de una previsión legal ex ante y suficientemente precisa.
Esa insuficiencia en la habilitación legal no se puede salvar con la referencia a una
«presunción normativa» contraria a los principios de certeza y de seguridad jurídica.
Ahora bien, la STC 49/1999, de 5 de abril, entendió que la insuficiencia de la ley «no
implica por sí misma necesariamente la ilegitimidad constitucional de la actuación de los
órganos jurisdiccionales, siempre que estos hubieran actuado en el caso concreto
respetando las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad» (FJ 5). Desde
esta premisa, la fiscalía analiza la queja relativa a la falta de autorización judicial. La
existencia de esta autorización es la regla general para considerar que la injerencia es
legítima constitucionalmente pero, con carácter excepcional, la jurisprudencia
constitucional ha admitido la intervención policial sin previa autorización judicial cuando
la injerencia es leve y concurren razones acreditadas de urgencia y necesidad, incluida
la flagrancia del delito (por ejemplo, SSTC 206/2007, FJ 6, y 115/2013, de 9 de mayo,
FJ 3, entre otras).
La fiscalía considera que en el caso objeto de este recurso ni existió habilitación legal
suficiente, ni se contó con la autorización judicial, y no concurría ninguna razón de
urgencia y necesidad que justificara excepcionalmente la actuación policial sin contar
con esa autorización. La publicación de las imágenes en la página web de la policía se
efectuó veinticinco días después de la comisión de los hechos investigados. Además, de
la misma manera en que se solicitó por los Mossos la autorización al director general de
la policía, se podía haber solicitado la autorización a cualquiera de los jueces que en
esos momentos estaban tramitando las actuaciones procesales incoadas a raíz de los
hechos investigados. Por todo ello, la publicación de las fotografías en la página web
policial, ante la falta o insuficiencia de habilitación legal y de la autorización judicial,
supuso una vulneración del derecho fundamental a la propia imagen del demandante de
amparo.
Aun así, continúa la fiscal, para el caso de que el Tribunal entendiera que la difusión
en la página web de las fotografías del demandante se hizo con habilitación legal
suficiente y que no requería autorización judicial, se analiza si la publicación de las
fotografías del demandante de amparo en una página web supone una injerencia en su
derecho a la imagen idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. Mientras que
la fiscalía considera que se superan los criterios de idoneidad y necesidad, concluye que
la medida no es proporcional. Y ello porque ante los hechos analizados, que pudieran
constituir un ilícito penal menos grave –alteración del orden público– o, incluso, una
simple infracción administrativa –tal y como reconoce la Generalitat en la contestación a
la demanda–, la publicación de la imagen perfectamente identificable del demandante en
la página web, con la capacidad que tiene esta herramienta de difusión y expansión al
público en general, aun admitiendo su necesidad de identificar a los presuntos autores,
no cumple la condición de proporcionalidad atendidas las circunstancias concurrentes y
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121