T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70642
se cuenta con asistencia letrada y representación procesal, se acepta que el día de
interrupción del cómputo del plazo puede ser el de remisión por correo ordinario y no el
de recepción en el registro del Tribunal Constitucional.
Un último ejemplo de la deferente posición de este tribunal respecto de posiciones
rigoristas en materia del cumplimiento del requisito de interposición en plazo de la
demanda de amparo es la reconsideración a la que sometió el Pleno de este tribunal en
la STC 136/2016, de 18 de junio, su anterior posición expresada en la STC 88/2013,
de 11 de abril, FJ 3. En efecto, en esta última sentencia, asumiendo jurisprudencia ya
expuesta en la STC 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3, la posición del Tribunal era que la
posibilidad prevista en el art. 85.2 LOTC de presentación de los escritos de iniciación de
los recursos de amparo en lugar distinto al registro general del Tribunal Constitucional
quedaba limitada a aquellos casos en los que, conforme con el art. 135.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), se presentan hasta las quince horas del día posterior al del
vencimiento del plazo –día de término–; concluyendo que los presentados en otro lugar y
en momento distinto habrían de entenderse presentados en el momento en que tuvieran
entrada efectiva en el registro general de este tribunal. Sin embargo, la citada
STC 136/2016 corrigió esa posición, sosteniéndose a partir de ese momento que no
había objeción para que la posibilidad prevista en el art. 85.2 LOTC de presentación de
demandas en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier
localidad se hiciera durante la integridad del plazo completo y no solo el día de término.
4. La jurisprudencia constitucional, ya en relación específicamente con la diferencia
entre los recursos de amparo interpuestos por la vía de los arts. 43 y 44 LOTC, también
se ha mostrado más favorable a una interpretación y aplicación a su admisibilidad
mediante su consideración de recursos de amparo del art. 44 LOTC cuando, a pesar de
tratarse subjetivamente de actuaciones de las administraciones públicas, funcionalmente
la conducta a la que se imputaba la vulneración constitucional se afirmaba que no lo era
en el ejercicio de potestad pública alguna (potestad de imperio), sino desarrollando
facultades de orden jurídico-privado (así, SSTC 29/2013, de 11 de febrero, FJ 1;
79/2020, de 2 de julio, FJ 3, o 22/2023, de 27 de marzo, FJ 2).
5. Esta posición favorable al principio pro actione de la jurisprudencia
constitucional, no obstante, tampoco permite obviar que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha condenado a España en reiteradas ocasiones por vulneración del
art. 6.1 CEDH con ocasión de la apreciación rigorista de causas de inadmisión del
recurso amparo por parte del Tribunal Constitucional. La mayoría de los supuestos se
refieren a casos en que este tribunal ha apreciado, de manera rigorista y
desproporcionada al parecer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la causa de
inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa (así, por ejemplo, SSTEDH
de 8 de noviembre de 2007, asunto de la Fuente Ariza c. España; de 23 de octubre
de 2018, asunto Arrozpide y otros c, España; de 26 de noviembre de 2019, asunto
Berasategui Escudero y Arruabarena c. España, o de 15 de diciembre de 2022, asunto
Olivares Zúñiga c. España), pero también existen supuestos en relación con la
apreciación de la extemporaneidad de la presentación del recurso de amparo (STEDH
de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert c. España).
6. Considero que en el presente recurso concurren esas singulares circunstancias
determinantes para que el Tribunal hubiera debido adoptar una posición flexible en la
apreciación de la causa de inadmisión de extemporaneidad, por las razones siguientes:
(i) El demandante de amparo podría haber albergado dudas respecto de si este
caso se trataba de uno de los supuestos en que resultaba aplicable la doctrina de la
Drittwirkung: El control de la invocación del art. 18.1 CE en la vía judicial previa, sin
perjuicio de que se imputara a una administración pública, se ha producido en el orden
jurisdiccional civil. Ello ha llevado a la sentencia de casación a sustentar fundadas dudas
sobre la falta de competencia de ese orden jurisdiccional, que fue aceptada pero con
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
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se cuenta con asistencia letrada y representación procesal, se acepta que el día de
interrupción del cómputo del plazo puede ser el de remisión por correo ordinario y no el
de recepción en el registro del Tribunal Constitucional.
Un último ejemplo de la deferente posición de este tribunal respecto de posiciones
rigoristas en materia del cumplimiento del requisito de interposición en plazo de la
demanda de amparo es la reconsideración a la que sometió el Pleno de este tribunal en
la STC 136/2016, de 18 de junio, su anterior posición expresada en la STC 88/2013,
de 11 de abril, FJ 3. En efecto, en esta última sentencia, asumiendo jurisprudencia ya
expuesta en la STC 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3, la posición del Tribunal era que la
posibilidad prevista en el art. 85.2 LOTC de presentación de los escritos de iniciación de
los recursos de amparo en lugar distinto al registro general del Tribunal Constitucional
quedaba limitada a aquellos casos en los que, conforme con el art. 135.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), se presentan hasta las quince horas del día posterior al del
vencimiento del plazo –día de término–; concluyendo que los presentados en otro lugar y
en momento distinto habrían de entenderse presentados en el momento en que tuvieran
entrada efectiva en el registro general de este tribunal. Sin embargo, la citada
STC 136/2016 corrigió esa posición, sosteniéndose a partir de ese momento que no
había objeción para que la posibilidad prevista en el art. 85.2 LOTC de presentación de
demandas en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier
localidad se hiciera durante la integridad del plazo completo y no solo el día de término.
4. La jurisprudencia constitucional, ya en relación específicamente con la diferencia
entre los recursos de amparo interpuestos por la vía de los arts. 43 y 44 LOTC, también
se ha mostrado más favorable a una interpretación y aplicación a su admisibilidad
mediante su consideración de recursos de amparo del art. 44 LOTC cuando, a pesar de
tratarse subjetivamente de actuaciones de las administraciones públicas, funcionalmente
la conducta a la que se imputaba la vulneración constitucional se afirmaba que no lo era
en el ejercicio de potestad pública alguna (potestad de imperio), sino desarrollando
facultades de orden jurídico-privado (así, SSTC 29/2013, de 11 de febrero, FJ 1;
79/2020, de 2 de julio, FJ 3, o 22/2023, de 27 de marzo, FJ 2).
5. Esta posición favorable al principio pro actione de la jurisprudencia
constitucional, no obstante, tampoco permite obviar que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha condenado a España en reiteradas ocasiones por vulneración del
art. 6.1 CEDH con ocasión de la apreciación rigorista de causas de inadmisión del
recurso amparo por parte del Tribunal Constitucional. La mayoría de los supuestos se
refieren a casos en que este tribunal ha apreciado, de manera rigorista y
desproporcionada al parecer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la causa de
inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa (así, por ejemplo, SSTEDH
de 8 de noviembre de 2007, asunto de la Fuente Ariza c. España; de 23 de octubre
de 2018, asunto Arrozpide y otros c, España; de 26 de noviembre de 2019, asunto
Berasategui Escudero y Arruabarena c. España, o de 15 de diciembre de 2022, asunto
Olivares Zúñiga c. España), pero también existen supuestos en relación con la
apreciación de la extemporaneidad de la presentación del recurso de amparo (STEDH
de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert c. España).
6. Considero que en el presente recurso concurren esas singulares circunstancias
determinantes para que el Tribunal hubiera debido adoptar una posición flexible en la
apreciación de la causa de inadmisión de extemporaneidad, por las razones siguientes:
(i) El demandante de amparo podría haber albergado dudas respecto de si este
caso se trataba de uno de los supuestos en que resultaba aplicable la doctrina de la
Drittwirkung: El control de la invocación del art. 18.1 CE en la vía judicial previa, sin
perjuicio de que se imputara a una administración pública, se ha producido en el orden
jurisdiccional civil. Ello ha llevado a la sentencia de casación a sustentar fundadas dudas
sobre la falta de competencia de ese orden jurisdiccional, que fue aceptada pero con
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