T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70643
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.–María Luisa Segoviano
Astaburuaga.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
único fundamento en que había una resolución firme del juzgado de primera instancia
que acordaba rechazar la declinatoria de jurisdicción planteada por la Generalitat.
En ese sentido, tomando en consideración que, tradicionalmente, en el ámbito
jurisdiccional civil y en el social, en aplicación de la doctrina de la Drittwirkung, las
vulneraciones de derechos fundamentales entre particulares para tener acceso al
procedimiento de amparo constitucional se imputan por la vía del art. 44 LOTC al órgano
judicial que no los ha reparado (así, SSTC 78/1982, de 20 de diciembre; FJ 1; 18/1984,
de 7 de febrero, FJ 6, o 56/1995, de 6 de marzo, FJ 2), el hecho de que este
procedimiento se hubiera seguido ante la vía jurisdiccional civil sería un dato objetivo en
que sustentar que el demandante de amparo podría haber albergado dudas respecto de
la aplicación en este caso de esa misma doctrina y, por tanto, haber inducido a la
confusión a la parte para considerar que se trataría de un recurso del art. 44 LOTC al
que aplicar un plazo de interposición de treinta días en vez de veinte.
(ii) Los precedentes en la jurisprudencia constitucional en que no se ha
controvertido la vía del art. 44 LOTC para impugnar vulneraciones de carácter sustantivo
imputables a actos de potestad de imperio de una actuación de la administración pública
impugnadas ante la jurisdicción social: La jurisprudencia constitucional presenta
supuestos en que no se controvirtió que pudiera ser considerado un recurso del art. 44
LOTC a los que aplicar un plazo de interposición de treinta días aquellos en que se
impugnaban, aunque fuera ante la jurisdicción social, actuaciones de las
administraciones públicas propias de potestades de imperio, incluso en casos en que la
sucesión de resoluciones judiciales se limitaban a confirmar la decisión administrativa.
Así sucede, por ejemplo, en la STC 124/2014, de 21 de julio, en la que lo impugnado
es la denegación de una pensión de viudedad a una pareja de hecho por parte del
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por vulneración del art. 14 CE. En aquel
caso, también bajo la regulación de la Ley Orgánica 6/2007, el recurso fue presentado
el 17 de marzo de 2008, cuando la última resolución impugnada (sentencia de
suplicación de 25 de enero de 2008) fue notificada el 4 de febrero de 2008, por lo que se
interpuso en el trigésimo día y, por tanto, si bien dentro del plazo de treinta días del
art. 44 LOTC, fuera del plazo de veinte días del art. 43 LOTC. En controversias
semejantes tampoco se objetó la aplicación de cómputo de treinta días conforme al
art. 44.2 LOTC en las SSTC 74/2020, de 29 de junio, y 1/2021, de 25 de enero. Más
recientemente se puede citar la STC 111/2022, de 26 de septiembre, en la que lo
impugnado es la denegación de la declaración de una situación de gran invalidez por
parte del INSS por vulneración del art. 14 CE. En aquel caso, también bajo la regulación
de la Ley Orgánica 6/2007, el recurso fue presentado el 29 de enero de 2021, cuando la
última resolución impugnada (sentencia de casación de 2 de diciembre de 2020) fue
notificada el 18 de diciembre de 2020, por lo que se interpuso antes de las 15:00 horas
del trigésimo primer día y, por tanto, si bien dentro del plazo del art. 44 LOTC, fuera del
plazo de veinte días del art. 43 LOTC.
Por tanto, tal como ya se señaló anteriormente, la existencia de estos precedentes
también podrían haber suscitado dudas razonables en el demandante de amparo sobre
la eventual calificación del presente recurso justificativas de que este tribunal hubiera
proyectado su jurisprudencia favorable al principio pro actione de que en este caso el
demandante obraba en la creencia de que hacía lo correcto y, por consiguiente, sin
ánimo dilatorio cuando consideró que se trataba de una demanda de amparo del art. 44
LOTC y no del art. 43 LOTC.
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único fundamento en que había una resolución firme del juzgado de primera instancia
que acordaba rechazar la declinatoria de jurisdicción planteada por la Generalitat.
En ese sentido, tomando en consideración que, tradicionalmente, en el ámbito
jurisdiccional civil y en el social, en aplicación de la doctrina de la Drittwirkung, las
vulneraciones de derechos fundamentales entre particulares para tener acceso al
procedimiento de amparo constitucional se imputan por la vía del art. 44 LOTC al órgano
judicial que no los ha reparado (así, SSTC 78/1982, de 20 de diciembre; FJ 1; 18/1984,
de 7 de febrero, FJ 6, o 56/1995, de 6 de marzo, FJ 2), el hecho de que este
procedimiento se hubiera seguido ante la vía jurisdiccional civil sería un dato objetivo en
que sustentar que el demandante de amparo podría haber albergado dudas respecto de
la aplicación en este caso de esa misma doctrina y, por tanto, haber inducido a la
confusión a la parte para considerar que se trataría de un recurso del art. 44 LOTC al
que aplicar un plazo de interposición de treinta días en vez de veinte.
(ii) Los precedentes en la jurisprudencia constitucional en que no se ha
controvertido la vía del art. 44 LOTC para impugnar vulneraciones de carácter sustantivo
imputables a actos de potestad de imperio de una actuación de la administración pública
impugnadas ante la jurisdicción social: La jurisprudencia constitucional presenta
supuestos en que no se controvirtió que pudiera ser considerado un recurso del art. 44
LOTC a los que aplicar un plazo de interposición de treinta días aquellos en que se
impugnaban, aunque fuera ante la jurisdicción social, actuaciones de las
administraciones públicas propias de potestades de imperio, incluso en casos en que la
sucesión de resoluciones judiciales se limitaban a confirmar la decisión administrativa.
Así sucede, por ejemplo, en la STC 124/2014, de 21 de julio, en la que lo impugnado
es la denegación de una pensión de viudedad a una pareja de hecho por parte del
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por vulneración del art. 14 CE. En aquel
caso, también bajo la regulación de la Ley Orgánica 6/2007, el recurso fue presentado
el 17 de marzo de 2008, cuando la última resolución impugnada (sentencia de
suplicación de 25 de enero de 2008) fue notificada el 4 de febrero de 2008, por lo que se
interpuso en el trigésimo día y, por tanto, si bien dentro del plazo de treinta días del
art. 44 LOTC, fuera del plazo de veinte días del art. 43 LOTC. En controversias
semejantes tampoco se objetó la aplicación de cómputo de treinta días conforme al
art. 44.2 LOTC en las SSTC 74/2020, de 29 de junio, y 1/2021, de 25 de enero. Más
recientemente se puede citar la STC 111/2022, de 26 de septiembre, en la que lo
impugnado es la denegación de la declaración de una situación de gran invalidez por
parte del INSS por vulneración del art. 14 CE. En aquel caso, también bajo la regulación
de la Ley Orgánica 6/2007, el recurso fue presentado el 29 de enero de 2021, cuando la
última resolución impugnada (sentencia de casación de 2 de diciembre de 2020) fue
notificada el 18 de diciembre de 2020, por lo que se interpuso antes de las 15:00 horas
del trigésimo primer día y, por tanto, si bien dentro del plazo del art. 44 LOTC, fuera del
plazo de veinte días del art. 43 LOTC.
Por tanto, tal como ya se señaló anteriormente, la existencia de estos precedentes
también podrían haber suscitado dudas razonables en el demandante de amparo sobre
la eventual calificación del presente recurso justificativas de que este tribunal hubiera
proyectado su jurisprudencia favorable al principio pro actione de que en este caso el
demandante obraba en la creencia de que hacía lo correcto y, por consiguiente, sin
ánimo dilatorio cuando consideró que se trataba de una demanda de amparo del art. 44
LOTC y no del art. 43 LOTC.