T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70641
manifiesta la improcedencia de acudir a algún medio de impugnación (SSTC 195/2015,
de 21 de septiembre, FJ 4; 81/2018, de 16 de julio, FJ 2, o 80/2020, de 15 de julio, FJ 2,
por lo que se refiere al incidente de nulidad de actuaciones; o SSTC 150/2019, de 25 de
noviembre, FJ 2; 34/2020, de 24 de febrero, FJ 2, o 132/2022, de 24 de octubre, FJ 2, en
lo que respecta a la petición de aclaración o de complemento de sentencia).
A esos efectos, es de destacar la importancia que da la jurisprudencia constitucional
a la intención o percepción subjetiva en relación con el cumplimiento de la requisitos de
admisión por parte del demandante de amparo cuando, por ejemplo, se hace mención a
que de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que
hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio (así, SSTC 151/2008,
de 17 de noviembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 2; 80/2020, de 15 de julio,
FJ 2, o 9/2022, de 7 de febrero, FJ 1) y, en relación con esa creencia, la relevancia que
tiene la posición adoptada por el Tribunal en caso precedentes. En ese sentido, por
ejemplo, la STC 170/2019, de 16 de diciembre, FJ único, niega la extemporaneidad de
una demanda vinculada al carácter del art 43 y no 44 LOTC en los supuestos de
recursos de amparo contra la denegación de responsabilidad patrimonial de la
administración por prisión preventiva seguida de un sobreseimiento o de una absolución,
destacando que esa naturaleza del recurso no se había establecido jurisprudencialmente
hasta la STC 85/2019, de 19 de junio. Del mismo modo, la importancia de la expectativa
generada por actuaciones previas del Tribunal en casos semejantes, fue destacada en la
STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2, respecto de la necesidad de acudir al incidente de
nulidad de actuaciones en los casos de impugnación de la inadmisión liminar de
procesos de habeas corpus mediante la invocación del art. 17.4 CE.
3. Puede apreciarse también una posición de la jurisprudencia constitucional
contraria al rigorismo cuando, en atención a las singulares circunstancias concurrentes
en el caso, resultaba desproporcionado seguir una interpretación y aplicaciones de las
previsiones legales respecto del momento en que debe comenzarse el cómputo de los
plazos de interposición del recurso de amparo o en que debe considerarse interrumpido.
A ese respecto, cabe citar la posición del Tribunal que, ante la diferente dicción sobre
el comienzo del cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo entre el
art. 43.2 LOTC, que establece que «será el de los veinte días siguientes a la notificación
de la resolución recaída en el previo proceso judicial», y el art. 44.2 LOTC, que opta por
referirse a que «será de treinta días, a partir de la notificación de la resolución recaída en
el proceso judicial», no ha tenido inconveniente en entender que también en este último
caso el comienzo del cómputo se produce no a partir de la notificación sino del día
siguiente (ATC 204/1999, de 28 de julio, FJ 2).
También es destacable, en relación con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 85.2 LOTC respecto del lugar y tiempo para que la presentación
de la demanda o de la petición del nombramiento de profesionales del turno de oficio
tenga efectos interruptores del plazo de interposición del recurso de amparo, que se
encuentran en la jurisprudencia constitucional notables ejemplos de flexibilización y
aplicación del principio pro actione. Se pueden citar, por ejemplo, un buen número de
resoluciones en las que se incide en que el efecto interruptor del plazo de interposición
del recurso de amparo, en los casos de demandantes internos en centros penitenciarios,
se produce con la entrega y sellado del escrito a la administración penitenciaria y no con
su recepción en el registro del Tribunal (SSTC 29/1981, de 24 de julio, FJ 5; 146/1997,
de 15 de septiembre, FJ 2; 182/1998, de 17 de septiembre, FJ 4, o 18/2020, de 10 de
febrero, FJ 2).
Ese mismo sano criterio antiformalista se sigue en las SSTC 281/2000, de 27 de
noviembre, FJ 2, o 2/2010, de 11 de enero, FJ 2, cuando se acepta como lugar para
presentación de la demanda de amparo en el día de término el juzgado en funciones de
guardia de Madrid a pesar de no poder ser considerado estrictamente una «oficina o
servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad» al que se
refiere el art. 85.2 LOTC; o en la STC 35/2003, de 25 de febrero, FJ 4, cuando en los
casos en que se reside fuera de la demarcación judicial del Tribunal Constitucional y no
cve: BOE-A-2023-12075
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70641
manifiesta la improcedencia de acudir a algún medio de impugnación (SSTC 195/2015,
de 21 de septiembre, FJ 4; 81/2018, de 16 de julio, FJ 2, o 80/2020, de 15 de julio, FJ 2,
por lo que se refiere al incidente de nulidad de actuaciones; o SSTC 150/2019, de 25 de
noviembre, FJ 2; 34/2020, de 24 de febrero, FJ 2, o 132/2022, de 24 de octubre, FJ 2, en
lo que respecta a la petición de aclaración o de complemento de sentencia).
A esos efectos, es de destacar la importancia que da la jurisprudencia constitucional
a la intención o percepción subjetiva en relación con el cumplimiento de la requisitos de
admisión por parte del demandante de amparo cuando, por ejemplo, se hace mención a
que de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que
hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio (así, SSTC 151/2008,
de 17 de noviembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 2; 80/2020, de 15 de julio,
FJ 2, o 9/2022, de 7 de febrero, FJ 1) y, en relación con esa creencia, la relevancia que
tiene la posición adoptada por el Tribunal en caso precedentes. En ese sentido, por
ejemplo, la STC 170/2019, de 16 de diciembre, FJ único, niega la extemporaneidad de
una demanda vinculada al carácter del art 43 y no 44 LOTC en los supuestos de
recursos de amparo contra la denegación de responsabilidad patrimonial de la
administración por prisión preventiva seguida de un sobreseimiento o de una absolución,
destacando que esa naturaleza del recurso no se había establecido jurisprudencialmente
hasta la STC 85/2019, de 19 de junio. Del mismo modo, la importancia de la expectativa
generada por actuaciones previas del Tribunal en casos semejantes, fue destacada en la
STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2, respecto de la necesidad de acudir al incidente de
nulidad de actuaciones en los casos de impugnación de la inadmisión liminar de
procesos de habeas corpus mediante la invocación del art. 17.4 CE.
3. Puede apreciarse también una posición de la jurisprudencia constitucional
contraria al rigorismo cuando, en atención a las singulares circunstancias concurrentes
en el caso, resultaba desproporcionado seguir una interpretación y aplicaciones de las
previsiones legales respecto del momento en que debe comenzarse el cómputo de los
plazos de interposición del recurso de amparo o en que debe considerarse interrumpido.
A ese respecto, cabe citar la posición del Tribunal que, ante la diferente dicción sobre
el comienzo del cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo entre el
art. 43.2 LOTC, que establece que «será el de los veinte días siguientes a la notificación
de la resolución recaída en el previo proceso judicial», y el art. 44.2 LOTC, que opta por
referirse a que «será de treinta días, a partir de la notificación de la resolución recaída en
el proceso judicial», no ha tenido inconveniente en entender que también en este último
caso el comienzo del cómputo se produce no a partir de la notificación sino del día
siguiente (ATC 204/1999, de 28 de julio, FJ 2).
También es destacable, en relación con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 85.2 LOTC respecto del lugar y tiempo para que la presentación
de la demanda o de la petición del nombramiento de profesionales del turno de oficio
tenga efectos interruptores del plazo de interposición del recurso de amparo, que se
encuentran en la jurisprudencia constitucional notables ejemplos de flexibilización y
aplicación del principio pro actione. Se pueden citar, por ejemplo, un buen número de
resoluciones en las que se incide en que el efecto interruptor del plazo de interposición
del recurso de amparo, en los casos de demandantes internos en centros penitenciarios,
se produce con la entrega y sellado del escrito a la administración penitenciaria y no con
su recepción en el registro del Tribunal (SSTC 29/1981, de 24 de julio, FJ 5; 146/1997,
de 15 de septiembre, FJ 2; 182/1998, de 17 de septiembre, FJ 4, o 18/2020, de 10 de
febrero, FJ 2).
Ese mismo sano criterio antiformalista se sigue en las SSTC 281/2000, de 27 de
noviembre, FJ 2, o 2/2010, de 11 de enero, FJ 2, cuando se acepta como lugar para
presentación de la demanda de amparo en el día de término el juzgado en funciones de
guardia de Madrid a pesar de no poder ser considerado estrictamente una «oficina o
servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad» al que se
refiere el art. 85.2 LOTC; o en la STC 35/2003, de 25 de febrero, FJ 4, cuando en los
casos en que se reside fuera de la demarcación judicial del Tribunal Constitucional y no
cve: BOE-A-2023-12075
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Núm. 121