T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70640
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga a la
sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 1307-2018, al que se adhiere
el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel
Con el máximo respeto a mis compañeros del Pleno, manifiesto mi discrepancia con
la fundamentación jurídica y con el fallo de la sentencia, que considero que no debería
haber sido de inadmisión. La posición que defendí en la deliberación es que hubiera
debido rechazarse la causa de inadmisión por extemporaneidad alegada por la
Generalitat de Cataluña y entrar a resolver sobre el fondo de los derechos
fundamentales invocados en la demanda de amparo por las razones que a continuación
expongo.
1. Creo necesario comenzar este voto particular poniendo de manifiesto, en la
misma línea de lo que ya fue defendido por los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré
y don Juan Antonio Xiol Ríos y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón en el
voto particular conjunto que redactaron en la STC 75/2019, de 22 de mayo, la distorsión
que supone en el marco de la ley orgánica del Tribunal la diferencia de plazos, que no
parece responder a ningún motivo objetivo, entre aquellos recursos de amparo en que
las vulneraciones de derechos fundamentales sean originadas por actuaciones
administrativas (art. 43 LOTC) o por actuaciones judiciales (art. 44 LOTC), establecida
por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Esta diferencia de plazos ha generado no
pocos problemas en la jurisprudencia constitucional, como es buen ejemplo este mismo
recurso de amparo, ya que, con independencia de la calificación que el demandante dé a
su recurso, es responsabilidad del Tribunal el determinar si su fundamento reside en el
art. 43 o en el art. 44 LOTC, por lo que no es infrecuente encontrar supuestos dudosos,
como el presente, en que el demandante resulta sorprendido con una decisión de
inadmisión por extemporaneidad, incluso en sentencia (así, por ejemplo, SSTC 94/2016,
de 9 de mayo; 61/2017, de 22 de mayo; 11/2019, de 28 de enero; 16/2019, de 11 de
febrero, o 75/2019, de 22 de mayo). Parece razonable que el legislador solucione esta
injustificable diferencia de régimen, unificando el plazo de ambos preceptos mediante
una reforma legislativa.
A pesar de la anterior, también deseo hacer una especial incidencia en que la
argumentación desarrollada en la sentencia para sustentar que el presente recurso de
amparo se dirige, por la vía del art. 43 LOTC, contra una vulneración imputable a la
actuación de una administración pública y no a una decisión judicial, lo que determinaría
la aplicación del plazo de veinte días para la interposición de la demanda, me parece
irreprochable y ninguna objeción técnica me cabe hacer a ella.
Mi discrepancia con la posición mayoritaria radica en considerar que, aun asumiendo
el carácter de orden público procesal que tienen los plazos procesales por su vinculación
con la seguridad jurídica, la apreciación de la causa de inadmisión de extemporaneidad
en este caso resulta rigorista y desproporcionada. El Tribunal debería haber sido
sensible a la presencia de elementos que ponían de manifiesto que el recurrente podría
haber albergado dudas razonables sobre la verdadera naturaleza del art. 43 o 44 LOTC
del recurso y, por tanto, que al formular la demanda de amparo dentro del plazo legal de
treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC obraba en la creencia de que hacía lo correcto
y, por consiguiente, sin ánimo dilatorio.
2. La jurisprudencia constitucional se ha mostrado deferente y con un criterio
antiformalista para apreciar la concurrencia de causas de inadmisión en el recurso de
amparo. Esta posición cabe apreciarse también respecto del requisito de la presentación
en plazo del recurso de amparo, que es la controvertida en este caso, en aquellos
supuestos en que el Tribunal entendía que se podían plantear serias dudas en el
demandante respecto, por ejemplo, una prolongación artificial o indebida de la vía judicial
cuando se seguían las indicaciones de recurso por parte del órgano judicial que podrían
aparecer erróneas (SSTC 38/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 241/2006, de 20 de julio,
FJ 3; 30/2009, de 26 de enero, FJ 2, o 114/2009, de 14 de mayo, FJ 3) o no era
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70640
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga a la
sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 1307-2018, al que se adhiere
el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel
Con el máximo respeto a mis compañeros del Pleno, manifiesto mi discrepancia con
la fundamentación jurídica y con el fallo de la sentencia, que considero que no debería
haber sido de inadmisión. La posición que defendí en la deliberación es que hubiera
debido rechazarse la causa de inadmisión por extemporaneidad alegada por la
Generalitat de Cataluña y entrar a resolver sobre el fondo de los derechos
fundamentales invocados en la demanda de amparo por las razones que a continuación
expongo.
1. Creo necesario comenzar este voto particular poniendo de manifiesto, en la
misma línea de lo que ya fue defendido por los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré
y don Juan Antonio Xiol Ríos y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón en el
voto particular conjunto que redactaron en la STC 75/2019, de 22 de mayo, la distorsión
que supone en el marco de la ley orgánica del Tribunal la diferencia de plazos, que no
parece responder a ningún motivo objetivo, entre aquellos recursos de amparo en que
las vulneraciones de derechos fundamentales sean originadas por actuaciones
administrativas (art. 43 LOTC) o por actuaciones judiciales (art. 44 LOTC), establecida
por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Esta diferencia de plazos ha generado no
pocos problemas en la jurisprudencia constitucional, como es buen ejemplo este mismo
recurso de amparo, ya que, con independencia de la calificación que el demandante dé a
su recurso, es responsabilidad del Tribunal el determinar si su fundamento reside en el
art. 43 o en el art. 44 LOTC, por lo que no es infrecuente encontrar supuestos dudosos,
como el presente, en que el demandante resulta sorprendido con una decisión de
inadmisión por extemporaneidad, incluso en sentencia (así, por ejemplo, SSTC 94/2016,
de 9 de mayo; 61/2017, de 22 de mayo; 11/2019, de 28 de enero; 16/2019, de 11 de
febrero, o 75/2019, de 22 de mayo). Parece razonable que el legislador solucione esta
injustificable diferencia de régimen, unificando el plazo de ambos preceptos mediante
una reforma legislativa.
A pesar de la anterior, también deseo hacer una especial incidencia en que la
argumentación desarrollada en la sentencia para sustentar que el presente recurso de
amparo se dirige, por la vía del art. 43 LOTC, contra una vulneración imputable a la
actuación de una administración pública y no a una decisión judicial, lo que determinaría
la aplicación del plazo de veinte días para la interposición de la demanda, me parece
irreprochable y ninguna objeción técnica me cabe hacer a ella.
Mi discrepancia con la posición mayoritaria radica en considerar que, aun asumiendo
el carácter de orden público procesal que tienen los plazos procesales por su vinculación
con la seguridad jurídica, la apreciación de la causa de inadmisión de extemporaneidad
en este caso resulta rigorista y desproporcionada. El Tribunal debería haber sido
sensible a la presencia de elementos que ponían de manifiesto que el recurrente podría
haber albergado dudas razonables sobre la verdadera naturaleza del art. 43 o 44 LOTC
del recurso y, por tanto, que al formular la demanda de amparo dentro del plazo legal de
treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC obraba en la creencia de que hacía lo correcto
y, por consiguiente, sin ánimo dilatorio.
2. La jurisprudencia constitucional se ha mostrado deferente y con un criterio
antiformalista para apreciar la concurrencia de causas de inadmisión en el recurso de
amparo. Esta posición cabe apreciarse también respecto del requisito de la presentación
en plazo del recurso de amparo, que es la controvertida en este caso, en aquellos
supuestos en que el Tribunal entendía que se podían plantear serias dudas en el
demandante respecto, por ejemplo, una prolongación artificial o indebida de la vía judicial
cuando se seguían las indicaciones de recurso por parte del órgano judicial que podrían
aparecer erróneas (SSTC 38/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 241/2006, de 20 de julio,
FJ 3; 30/2009, de 26 de enero, FJ 2, o 114/2009, de 14 de mayo, FJ 3) o no era
cve: BOE-A-2023-12075
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Núm. 121