T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70639

actuación como la de publicar las imágenes captadas por las cámaras en la web y
difundirla por las redes y a los medios de comunicación, los Mossos podían haber
solicitado la autorización judicial en cualquiera de las actuaciones procesales incoadas a
raíz de los hechos investigados. Queda descartado, por tanto, que la publicación de las
imágenes y su difusión se hiciera sin autorización judicial por motivos de urgencia y
necesidad.
8. Por último, la medida adoptada tampoco superaba el test de proporcionalidad
desarrollado por la doctrina de este tribunal [por todas, SSTC 66/1995, de 8 de mayo,
FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6 a 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e),
y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8].
Dado que la finalidad perseguida por la publicación y difusión de las fotografías en la
web de la Policía era la identificación de las personas participantes en los altercados
investigados para avanzar en la investigación policial, cabe afirmar que la medida supera
el test de idoneidad porque la medida sí era apta para lograr el fin perseguido.
Los hechos investigados eran «actuaciones multitudinarias, en las que muchos de
los participantes tapaban su rostro y dificultaban de este modo su identificación».
Además, los Mossos d’Esquadra realizaron múltiples diligencias orientadas a la
identificación de los sospechosos, algunas con resultado positivo, aunque no consta que
se realizaran respecto del recurrente en amparo. Por tanto, también cabría admitir que la
medida adoptada era necesaria para alcanzar la finalidad perseguida.
Ahora bien, respecto del juicio sobre la proporcionalidad de la medida en sentido
estricto, las conductas supuestamente cometidas por el recurrente, tal y como quedan
descritas en los antecedentes de hecho de la sentencia, no justificaban la gravedad de la
intromisión en el derecho a la propia imagen y en la protección de datos del recurrente.
9. En definitiva, en contra del criterio defendido en las resoluciones impugnadas, la
decisión adoptada por la Policía autonómica de publicar la imagen del demandante en su
página web durante un mes no contaba con la necesaria habilitación legal. Además, los
órganos judiciales que tenían en su mano la tutela jurisdiccional de los derechos
alegados por la parte, dieron por buena la inexistencia de la previa autorización judicial
para poder proceder a la publicación de las fotografías del recurrente pese a que en el
supuesto descrito no concurrían ninguna de las situaciones de urgencia y necesidad en
las que el Tribunal Constitucional ha entendido, de forma excepcional, que los agentes
de policía puedan actuar sin mediar previa autorización judicial. En este caso, no se
observa ningún óbice temporal ni material que impidiera a los Mossos solicitar la
autorización judicial, teniendo en cuenta que existían diferentes actuaciones procesales
incoadas a raíz de los hechos investigados. Por último, los órganos judiciales a los que
acudió el recurrente llevaron a cabo un examen del test de proporcionalidad de la
publicación y difusión en la web de la fotografía de la parte que no resulta respetuoso
con las exigencias constitucionales señaladas por la doctrina de este tribunal.
Hechas las consideraciones anteriores, es evidente la importancia de este recurso de
amparo que, de haber enervado el formalismo de la diferencia de plazos bajo el principio
de favor actionis, habría permitido al Tribunal formular un doctrina acerca de los
derechos fundamentales comprometidos y, al tiempo, superar la diferencia de plazos en
un asunto en el que la cadena de recursos formulados hasta llegar a la última resolución
judicial permitía una interpretación más favorable a la tutela de los derechos.
Y en este sentido emito mi voto particular.
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Firmado y rubricado.

cve: BOE-A-2023-12075
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Núm. 121