T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70638
entrega de la grabación». Además, en lo relativo al tratamiento automatizado de las
imágenes se remite a la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal
(siendo la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la versión vigente en el momento
de producirse los hechos), cuyo art. 22 solo preveía que «[l]a recogida y tratamiento para
fines policiales de datos de carácter personal por las fuerzas y cuerpos de seguridad sin
consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y
categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la
seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser
almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por
categorías en función de su grado de fiabilidad». En este sentido, es necesario tener en
cuenta la regulación actual del tratamiento de estas imágenes por la policía,
concretamente el art. 22.6 de la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en la que se hace
referencia Directiva (UE) 2016/680, norma que no ha sido todavía traspuesta en tiempo.
Este tribunal ha reiterado que las directivas, aunque «no constituyen canon para el
enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de normas dotadas de rango legal […],
pueden tener relevancia a la hora de interpretar las disposiciones que sí integran el
parámetro de constitucionalidad» (STC 76/2019, de 22 de mayo, FJ 3). Lo relevante es
que la Directiva (UE) 2016/680, ante la falta de consentimiento, exige una habilitación
legal previa, que deberá indicar al menos los objetivos del tratamiento, los datos
personales que vayan a ser objeto del mismo y sus finalidades; la medida deberá
superar el test de proporcionalidad y, por último, «con carácter previo, debe llevarse a
cabo una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la
protección de datos personales, cuando sea probable que el tratamiento, en particular si
utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, suponga un alto
riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas».
Del estándar constitucional expuesto en relación con la habilitación legal,
interpretado a la luz del canon europeo, cabe concluir que era exigible que la publicación
y la difusión de las imágenes en la web de la policía hubieran sido medidas
expresamente y previstas en una norma de rango legal que reuniera las condiciones
mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del
Derecho. Estas condiciones no concurrían en el actual supuesto de hecho.
7. La segunda conclusión que cabía alcanzar era que la intromisión en los derechos
del recurrente, además, se hicieron sin la debida autorización judicial previa. Este
Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que si bien la insuficiencia
de cobertura legal constituye una vulneración autónoma e independiente de cualquier
otra del derecho fundamental, que solo el legislador puede remediar, esa insuficiencia no
implica por sí misma la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos
jurisdiccionales, siempre que estos hubieran actuado en el caso concreto respetando las
exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, STC 49/1999, de 5
de abril, FJ 5).
En el presente asunto, el Tribunal Supremo concluyó que la falta de autorización
judicial previa no suponía que la publicación de la fotografía del demandante en la web
constituyera una injerencia ilegítima en sus derechos fundamentales porque, según la
Sala de lo Civil, no era defendible que toda actuación que afecte negativamente a los
derechos fundamentales precise de una autorización judicial previa.
Sin embargo, considero que en este supuesto no concurrían las razones eximentes,
aceptadas por este tribunal, de la autorización judicial previa a la intervención policial,
puesto que no se daban las notas de urgencia y necesidad. Entre la captación de las
imágenes y su publicación en la web trascurrió casi un mes en el que, además, «se
habían seguido también diligencias judiciales, especialmente a raíz de determinadas
denuncias y detenciones», como recoge el Tribunal Supremo en su sentencia. Tampoco
parece que concurra la necesidad de una actuación policial sin cobertura judicial expresa
justificada en la dificultad en la identificación de las personas. Después de comprobarse
que el número de personas y el hecho de que escondieran su cara hacía necesaria una
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70638
entrega de la grabación». Además, en lo relativo al tratamiento automatizado de las
imágenes se remite a la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal
(siendo la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la versión vigente en el momento
de producirse los hechos), cuyo art. 22 solo preveía que «[l]a recogida y tratamiento para
fines policiales de datos de carácter personal por las fuerzas y cuerpos de seguridad sin
consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y
categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la
seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser
almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por
categorías en función de su grado de fiabilidad». En este sentido, es necesario tener en
cuenta la regulación actual del tratamiento de estas imágenes por la policía,
concretamente el art. 22.6 de la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en la que se hace
referencia Directiva (UE) 2016/680, norma que no ha sido todavía traspuesta en tiempo.
Este tribunal ha reiterado que las directivas, aunque «no constituyen canon para el
enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de normas dotadas de rango legal […],
pueden tener relevancia a la hora de interpretar las disposiciones que sí integran el
parámetro de constitucionalidad» (STC 76/2019, de 22 de mayo, FJ 3). Lo relevante es
que la Directiva (UE) 2016/680, ante la falta de consentimiento, exige una habilitación
legal previa, que deberá indicar al menos los objetivos del tratamiento, los datos
personales que vayan a ser objeto del mismo y sus finalidades; la medida deberá
superar el test de proporcionalidad y, por último, «con carácter previo, debe llevarse a
cabo una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la
protección de datos personales, cuando sea probable que el tratamiento, en particular si
utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, suponga un alto
riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas».
Del estándar constitucional expuesto en relación con la habilitación legal,
interpretado a la luz del canon europeo, cabe concluir que era exigible que la publicación
y la difusión de las imágenes en la web de la policía hubieran sido medidas
expresamente y previstas en una norma de rango legal que reuniera las condiciones
mínimas suficientes requeridas por las exigencias de seguridad jurídica y certeza del
Derecho. Estas condiciones no concurrían en el actual supuesto de hecho.
7. La segunda conclusión que cabía alcanzar era que la intromisión en los derechos
del recurrente, además, se hicieron sin la debida autorización judicial previa. Este
Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que si bien la insuficiencia
de cobertura legal constituye una vulneración autónoma e independiente de cualquier
otra del derecho fundamental, que solo el legislador puede remediar, esa insuficiencia no
implica por sí misma la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos
jurisdiccionales, siempre que estos hubieran actuado en el caso concreto respetando las
exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, STC 49/1999, de 5
de abril, FJ 5).
En el presente asunto, el Tribunal Supremo concluyó que la falta de autorización
judicial previa no suponía que la publicación de la fotografía del demandante en la web
constituyera una injerencia ilegítima en sus derechos fundamentales porque, según la
Sala de lo Civil, no era defendible que toda actuación que afecte negativamente a los
derechos fundamentales precise de una autorización judicial previa.
Sin embargo, considero que en este supuesto no concurrían las razones eximentes,
aceptadas por este tribunal, de la autorización judicial previa a la intervención policial,
puesto que no se daban las notas de urgencia y necesidad. Entre la captación de las
imágenes y su publicación en la web trascurrió casi un mes en el que, además, «se
habían seguido también diligencias judiciales, especialmente a raíz de determinadas
denuncias y detenciones», como recoge el Tribunal Supremo en su sentencia. Tampoco
parece que concurra la necesidad de una actuación policial sin cobertura judicial expresa
justificada en la dificultad en la identificación de las personas. Después de comprobarse
que el número de personas y el hecho de que escondieran su cara hacía necesaria una
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121