T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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personas cuyos datos se hayan conservado dispongan de garantías suficientes que
permitan proteger de manera eficaz sus datos de carácter personal contra los riesgos de
abuso y contra cualquier acceso o utilización ilícitos respecto de tales datos (véanse, por
analogía, en lo que respecta al artículo 8 del CEDH, las sentencias del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, Liberty y otros c. Reino Unido de 1 de julio de 2008, núm.
58243/00, § 62 y 63; Rotaru c. Rumanía, antes citada, § 57 a 59, y S y Marper c. Reino
Unido, antes citada, § 99)» (apartado 54).
5. Una última pero necesaria consideración debería haberse hecho sobre la
protección de la imagen y protección de datos en la esfera digital.
Internet y las redes sociales son un elemento determinante en el ejercicio,
delimitación y vulneración del derecho a la propia imagen y del derecho a la protección
de datos. En el contexto digital, compartir un contenido –sea del tipo que sea– es más
sencillo que nunca: basta entrar en internet y utilizar un buscador, una red social o un
sistema de mensajería para que el contenido, una imagen en nuestro caso, pase a ser
visualizado y eventualmente compartido por un número indeterminado de personas en
cualquier parte del mundo, porque el digital es un mundo en el que no existen fronteras.
Sin embargo, el hecho de que circulen datos privados en internet no significa que lo
privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al
concepto de «lugar público» del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse
que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos
protegidos en el art. 18 CE. Los datos que circulan en los entornos digitales no pueden
sacrificar por este solo hecho los derechos fundamentales vinculados a su protección,
cuya razón de ser última es la protección de la dignidad de la persona. Aunque los
riesgos de intromisión hayan aumentado exponencialmente con el uso masivo de
internet y todas sus posibilidades, para ahuyentarlos debemos seguir partiendo del
mismo principio básico que rige el entorno analógico y afirmar que el reconocimiento
constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE conlleva la
potestad de la persona de controlar los datos que se publican y difunden en la red y que
le conciernen. Por consiguiente, reiteramos que, salvo que concurra una autorización
inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su
titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe necesariamente
estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en
divulgarla.
6. La aplicación de la anterior doctrina al presente asunto, permitía llegar a una
primera conclusión: la necesaria habilitación legal para la publicación y difusión en la
web de la fotografía del recurrente no concurría en el presente caso.
La sentencia del Tribunal Supremo objeto de amparo consideró que la resolución del
director general de la Policía constituía habilitación legal suficiente para autorizar la
publicación de las imágenes del demandante en la web de la policía. Y ello, porque
consideró que las SSTC 70/2002, de 3 de abril; 173/2011, de 7 de noviembre,
y 115/2013, de 9 mayo, reconocen que los arts. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal
y 11.1 g) LOFCS conformaban una habilitación legal específica que faculta a la policía,
entre otras actuaciones, para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del
delito y el descubrimiento del delincuente. Sin embargo, las sentencias del Tribunal
Constitucional citadas en la sentencia del Tribunal Supremo impugnada se refieren a
actuaciones de distinta naturaleza a la de la publicación y difusión de la imagen en la
web y su comunicación a los medios. Por tanto, el canon constitucional utilizado por el
Tribunal Supremo no era plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
Por otra parte, en lo relativo al derecho a la protección de datos, el art. 7 LOFCS
exige que cuando las cámaras capten hechos constitutivos de delito, pongan la cinta o
soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la
mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas
desde su grabación y que, en caso de no poder redactarse el atestado en tal plazo, se
relaten verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, «junto con la

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Núm. 121