T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70634

imagen y a la protección de datos. En todo caso, corresponde a este tribunal determinar
los efectos que se deriven de la declaración de una violación de los derechos alegados.
Las dudas que albergaba el Tribunal Supremo sobre su competencia en este asunto,
no le impidieron entrar en el fondo del asunto y entender, en su STS 41/2018, que no
hubo vulneración de los derechos alegados, entre los que incorpora el derecho a la
protección de datos en relación con el derecho a la propia imagen.
Lo cierto es que sobre la cuestión de la vía de acceso y la diferencia entre los plazos
previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tuve oportunidad de expresarme
en el voto particular que emitimos conjuntamente los magistrados don Fernando Valdés
Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos y yo misma a la STC 75/2019, de 22 de mayo. En
aquella ocasión, la opinión mayoritaria en la que se sustentaba la sentencia
representaba uno de esos supuestos de formalismo excesivo en que se anteponen de
manera rigorista y desproporcionada unas consideraciones sobre la identificación de la
vía procedimental que era adecuada al caso, construyendo innecesariamente un
obstáculo insalvable para que este tribunal pudiera pronunciarse sobre el fondo de un
asunto con especial trascendencia constitucional y en el que, además, cabía concluir la
vulneración de los derechos alegados por el recurrente. A los argumentos sobre los
efectos perniciosos que provoca el formalismo enervante utilizado en interpretaciones
como las realizadas en el presente asunto, me remito a lo ya expresado en el citado voto
particular a la STC 75/2019.
2. Como he adelantado, considero que en este asunto concurrían motivos de
especial trascendencia constitucional, tal y como se acordó en la providencia de la
Sección Segunda de este tribunal de 30 de septiembre de 2019, donde se apreció que
concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el
recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental
sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Se concluyó
entonces que no existía doctrina constitucional sobre el supuesto que se planteaba, esto
es, sobre si la administración, en este caso, la policía, podía publicar en una página web,
por su propia decisión, la fotografía de una persona a efectos de la colaboración
ciudadana en su identificación, así como la afectación que ello podía suponer sobre sus
derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, siendo preciso que este tribunal
se pronunciase sobre si podía llevarse a cabo tal actuación limitadora de los derechos
fundamentales afectados, determinando, de ser la misma constitucionalmente posible,
los presupuestos, límites y garantías a los que deberían someterse actuaciones de esa
naturaleza.
A tal efecto, no bastan las resoluciones citadas en su sentencia por el Tribunal
Supremo que se referían, todas ellas, a supuestos diferentes al que planteaba el asunto.
Resultaba, pues, oportuno que se abordara el análisis de este, en la medida en que tiene
incidencia sobre las posibles vías de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad en
la investigación de hechos presuntamente delictivos, de sus límites y de las garantías
legales y judiciales de las que deben revestirse para no incurrir en la vulneración de
derechos fundamentales de la ciudadanía. Así, se ha privado al Tribunal Constitucional
de entrar a conocer de un supuesto en el que cabía dilucidar cuestiones de relevancia
para el ejercicio de los derechos concernidos.
3. La especial trascendencia constitucional se refiere al alcance del derecho a la
propia imagen que este tribunal ha entendido que es una concreción del más amplio
derecho a la dignidad de la persona, donde se configura como un derecho de la
personalidad, derivado de la dignidad humana, dirigido a proteger su vida privada y
familiar, lo que engloba su dimensión moral y también social, atribuyéndole dos
facultades primordialmente: la de decidir qué información gráfica formada por sus rasgos
físicos puede tener difusión pública y la de impedir la captación, reproducción o
publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada, fuera cual
fuese su finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) (STC 27/2020, de 24
de febrero). A estas dos facultades debe añadirse una tercera de carácter reactivo: la

cve: BOE-A-2023-12075
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