T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70633
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1307-2018
Con el mayor respeto al criterio mayoritario reflejado en la sentencia a que se refiere
el encabezamiento, creo necesario, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), formular este voto particular para
dejar constancia de los argumentos que expuse en la deliberación del Pleno, que no
fueron acogidos en el proceso de deliberación y que, de haberlo sido, hubieran
conducido a un fallo estimatorio del recurso de amparo.
1. En la demanda de amparo se denunciaba que la publicación en la página web de
los Mossos d’Esquadra de la fotografía del recurrente como una de las personas
presuntamente implicadas en los disturbios que tuvieron lugar en Barcelona los días 29
y 30 de marzo de 2012, donde se solicitaba la colaboración ciudadana para su
identificación, suponía la vulneración del derecho fundamental a la propia imagen
(art. 18.1 CE) en relación con el derecho de protección de datos, el derecho fundamental
a la intimidad (art. 18.1 CE), el derecho al honor y, por último, el derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE). El demandante imputaba a las sentencias objeto del recurso
la vulneración de estos derechos por no haberlos tutelado conforme a los parámetros
constitucionales.
En cambio, la representación de la Generalitat, desde un principio, solicitó la
inadmisión del amparo por extemporáneo porque se trataba de un recurso frente a actos
de la administración –la publicación por la policía de una foto en la web– y dicho recurso
se habría planteado fuera de plazo. Al tratarse de un amparo de los denominado
administrativos (art. 43 LOTC), el recurrente disponía de un plazo de interposición de
veinte días desde la última resolución judicial dictada en el procedimiento de tutela
ordinario, y no de treinta, que es el plazo establecido para los amparos judiciales (art. 44
LOTC) o mixtos.
Sin embargo, la vía del art. 44 LOTC es la adecuada en este caso, ya que la
demanda se dirigía contra las decisiones judiciales dictadas en el proceso judicial civil
iniciado por el recurrente el 5 de noviembre de 2013, cuando presentó una demanda de
protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra
la Conselleria d’Interior de la Generalitat ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10
de Barcelona. La demanda iba dirigida contra la vulneración de sus derechos
fundamentales por la publicación de su fotografía en la página web policial y, por ello, el
recurrente solicitaba en aquella demanda de protección de los derechos fundamentales
ex art. 249.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, la declaración de una intromisión
ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen, con la correspondiente indemnización
por valor de 6000 € por los daños y perjuicios morales causados. El Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria el 15 de diciembre
de 2014. Contra esta decisión, la representación procesal de la parte interpuso recurso
de apelación ante la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
quien también desestimó las pretensiones de la parte en sentencia núm. 39/2016, de 9
de febrero. Finalmente, la representación de la parte acudió en casación ante la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo que, mediante sentencia de 26 de enero de 2018,
desestimó dicho recurso. Son estas tres resoluciones judiciales, dictadas en
procedimiento civil de tutela de derechos fundamentales, las que impugna el
demandante en este amparo.
Es doctrina de este Tribunal Constitucional que, una vez que el demandante ha
impugnado una resolución judicial que confirma otras resoluciones judiciales que le
precedieron sobre la cuestión controvertida, han de entenderse también implícitamente
impugnadas estas (así, SSTC 147/2003, de 14 de julio, FJ 1, y 176/2003, de 10 de
octubre, FJ 2). Así pues, en el presente supuesto, deben tenerse por impugnadas las
tres sentencias judiciales que, en el procedimiento civil, desestimaron las quejas del
recurrente relativas a la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad, a la propia
cve: BOE-A-2023-12075
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70633
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1307-2018
Con el mayor respeto al criterio mayoritario reflejado en la sentencia a que se refiere
el encabezamiento, creo necesario, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), formular este voto particular para
dejar constancia de los argumentos que expuse en la deliberación del Pleno, que no
fueron acogidos en el proceso de deliberación y que, de haberlo sido, hubieran
conducido a un fallo estimatorio del recurso de amparo.
1. En la demanda de amparo se denunciaba que la publicación en la página web de
los Mossos d’Esquadra de la fotografía del recurrente como una de las personas
presuntamente implicadas en los disturbios que tuvieron lugar en Barcelona los días 29
y 30 de marzo de 2012, donde se solicitaba la colaboración ciudadana para su
identificación, suponía la vulneración del derecho fundamental a la propia imagen
(art. 18.1 CE) en relación con el derecho de protección de datos, el derecho fundamental
a la intimidad (art. 18.1 CE), el derecho al honor y, por último, el derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE). El demandante imputaba a las sentencias objeto del recurso
la vulneración de estos derechos por no haberlos tutelado conforme a los parámetros
constitucionales.
En cambio, la representación de la Generalitat, desde un principio, solicitó la
inadmisión del amparo por extemporáneo porque se trataba de un recurso frente a actos
de la administración –la publicación por la policía de una foto en la web– y dicho recurso
se habría planteado fuera de plazo. Al tratarse de un amparo de los denominado
administrativos (art. 43 LOTC), el recurrente disponía de un plazo de interposición de
veinte días desde la última resolución judicial dictada en el procedimiento de tutela
ordinario, y no de treinta, que es el plazo establecido para los amparos judiciales (art. 44
LOTC) o mixtos.
Sin embargo, la vía del art. 44 LOTC es la adecuada en este caso, ya que la
demanda se dirigía contra las decisiones judiciales dictadas en el proceso judicial civil
iniciado por el recurrente el 5 de noviembre de 2013, cuando presentó una demanda de
protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra
la Conselleria d’Interior de la Generalitat ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10
de Barcelona. La demanda iba dirigida contra la vulneración de sus derechos
fundamentales por la publicación de su fotografía en la página web policial y, por ello, el
recurrente solicitaba en aquella demanda de protección de los derechos fundamentales
ex art. 249.1.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, la declaración de una intromisión
ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen, con la correspondiente indemnización
por valor de 6000 € por los daños y perjuicios morales causados. El Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria el 15 de diciembre
de 2014. Contra esta decisión, la representación procesal de la parte interpuso recurso
de apelación ante la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
quien también desestimó las pretensiones de la parte en sentencia núm. 39/2016, de 9
de febrero. Finalmente, la representación de la parte acudió en casación ante la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo que, mediante sentencia de 26 de enero de 2018,
desestimó dicho recurso. Son estas tres resoluciones judiciales, dictadas en
procedimiento civil de tutela de derechos fundamentales, las que impugna el
demandante en este amparo.
Es doctrina de este Tribunal Constitucional que, una vez que el demandante ha
impugnado una resolución judicial que confirma otras resoluciones judiciales que le
precedieron sobre la cuestión controvertida, han de entenderse también implícitamente
impugnadas estas (así, SSTC 147/2003, de 14 de julio, FJ 1, y 176/2003, de 10 de
octubre, FJ 2). Así pues, en el presente supuesto, deben tenerse por impugnadas las
tres sentencias judiciales que, en el procedimiento civil, desestimaron las quejas del
recurrente relativas a la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad, a la propia
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