T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70635

defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona (por
todas, STC 19/2014, de 10 de febrero, FJ 5). El aspecto físico, en tanto que instrumento
básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para el propio
reconocimiento como persona, constituye el primer elemento configurador de la esfera
personal de todo individuo. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (SSTEDH de 17 octubre de 2006, asunto Gurgenidze c. Georgia;
de 11 de enero de 2005, asunto Sciacca c. Italia, o de 24 de junio de 2004, asunto Von
Hannover c. Alemania,) para quien el primer elemento para lograr la protección de este
derecho fundamental es el consentimiento inequívoco de la persona, siendo
excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que
aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Por tanto, el derecho a la imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del
titular del derecho, aunque existen circunstancias que pueden conllevar que la regla
enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en que exista un interés público en la
captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente
prevalente sobre el interés de la persona en evitarlas. Por ello, cuando este derecho
fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente
protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si
el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o
difundan sin su consentimiento, o el interés público en la captación o difusión de su
imagen (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6). Ello, sin olvidar que el art. 8.1 de la Ley
Orgánica 1/1982 prevé que «[n]o se reputará, con carácter general, intromisiones
ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de
acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural
relevante». Además, este tribunal ha reconocido que la persecución y el castigo del
delito constituyen un bien digno de protección constitucional, a través del cual se
defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente
reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2;
292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9, y ATC 155/1999, de 14 de junio).
En este punto se hace necesario recordar que el art. 10.2 CE obliga también a este
tribunal a llevar a cabo una interpretación conforme de nuestros estándares
constitucionales en materia de derechos fundamentales con los estándares
desarrollados bajo el sistema europeo de garantía. La jurisprudencia del Tribunal de
Estrasburgo en esta materia verifica en esencia: a) si cumple el criterio de «legalidad»; b)
si es compatible con la existencia de un objetivo legítimo; y c) si es necesaria «en una
sociedad democrática» (por todas, STEDH de 13 de enero de 2009, asunto Giorgi
Nikolaishvili c. Georgia).
4. El segundo derecho directamente afectado en el asunto era la protección de
datos del recurrente: las imágenes sistematizadas e incorporadas en la web de la policía
constituyen el tratamiento de datos personales y la construcción de ficheros de datos
personales. Por este motivo, en este recurso de amparo cualquier apreciación sobre el
tratamiento de las imágenes, afectaba también al derecho contemplado en el art. 18.4
CE, esto es, el derecho a la protección de datos.
El contenido, alcance y límites del derecho a la protección de datos está establecido
desde la STC 292/2000, de 30 de noviembre. Baste recordar ahora que «el contenido del
derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de
control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos
datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero
recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y
para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso», y que estos poderes de disposición y
control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho
fundamental a la protección de datos, «se concretan jurídicamente en la facultad de
consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior

cve: BOE-A-2023-12075
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Núm. 121