T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70631
junio, FJ 3 y en el mismo sentido ATC 51/2010, de 6 de mayo, FJ 2). Por tanto, resulta
necesario determinar si la vulneración de los derechos fundamentales que se aduce en
la demanda de amparo es imputable a los órganos judiciales o a la administración, a fin
de verificar si el recurso se ha interpuesto o no dentro del plazo legalmente establecido.
En el escrito de demanda solo se hace referencia a las resoluciones judiciales. En
efecto, en el encabezamiento de este escrito se solicita «la revocación» de la sentencia
núm. 41/2018, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que
desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 39/2006, de 9 de
febrero, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en
el recurso de apelación núm. 312-2015. Por su parte, en el petitum se solicita al Tribunal
Constitucional que declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados y «la
revocación» de la sentencia del Tribunal Supremo citada. Ahora bien, para determinar
cuál es la naturaleza del recurso de amparo interpuesto ha de estarse, no a las
resoluciones formalmente impugnadas, sino a la resolución o acto al que se atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, como ha reiterado este tribunal
en jurisprudencia constante (entre otras, SSTC 75/2019, de 25 de junio, FJ 3, y 98/2021,
de 10 de mayo, FJ 2, y ATC 51/2010, de 27 de mayo, FJ 2).
Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el demandante de
amparo aduce que la vulneración de derechos fundamentales tiene su origen en la
publicación de unas fotografías en la página web de la Policía de la Generalitat-Mossos
d’Esquadra en las que, bajo el título «Colaboración ciudadana contra la violencia
urbana», se solicitaba a la ciudadanía que aportase información para identificar a esas
personas, a las que se atribuía la participación en actos vandálicos o delictivos. Entre
esas personas se encontraba el recurrente.
De acuerdo con jurisprudencia constitucional constante, cuando se imputan infracciones
a un acto de la administración la circunstancia de que en la vía judicial no se hayan
estimado las vulneraciones aducidas no conlleva que las resoluciones judiciales recaídas
hayan incurrido en dichas infracciones. Como tempranamente dijo el Tribunal, «las
decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola
razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones
desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la administración
presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas
de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u
omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los
órganos judiciales» [STC 6/1981, de 6 de marzo, FJ 2, doctrina reiterada en muchas
resoluciones, recientemente en la STC 11/2023, de 23 de febrero, FJ 2 B) b)].
Así pues, aunque el demandante del presente amparo haya formulado su recurso
contra la sentencia del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación, tal
planteamiento no supone necesariamente que el recurso interpuesto se rija por lo
dispuesto por el art. 44 LOTC, pues para ello es preciso, como establece el mismo
precepto, que las vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen en amparo
tengan «su origen directo e inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial» (en
este sentido, SSTC 98/2003, de 2 de junio, FJ 1; 124/2005, de 23 de mayo, FJ 1;
184/2006, de 19 de junio, FJ 2, 324/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, y 98/2021, de 10 de
mayo, FJ 3). No basta con que los órganos judiciales no hayan tutelado los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados por el acto de la administración recurrido,
sino que es necesario que hayan ocasionado una vulneración distinta. Como se afirmó
en el ATC 51/2010, de 6 de mayo, FJ 3, «las imputaciones de lesión de derechos
fundamentales a las resoluciones judiciales tienen, en estos casos, un carácter
meramente instrumental o formal, siempre que en las demandas no se contengan
imputaciones de lesiones autónomas o distintas a las invocadas en los correspondientes
recursos contencioso-administrativos. Por lo tanto, las demandas en cuestión no pueden
conformarse como recursos de amparo mixtos».
Si se aplica la doctrina expuesta al presente recurso de amparo resulta, por un lado,
que el acto al que originariamente se imputa la vulneración de los derechos
cve: BOE-A-2023-12075
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70631
junio, FJ 3 y en el mismo sentido ATC 51/2010, de 6 de mayo, FJ 2). Por tanto, resulta
necesario determinar si la vulneración de los derechos fundamentales que se aduce en
la demanda de amparo es imputable a los órganos judiciales o a la administración, a fin
de verificar si el recurso se ha interpuesto o no dentro del plazo legalmente establecido.
En el escrito de demanda solo se hace referencia a las resoluciones judiciales. En
efecto, en el encabezamiento de este escrito se solicita «la revocación» de la sentencia
núm. 41/2018, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que
desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 39/2006, de 9 de
febrero, de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en
el recurso de apelación núm. 312-2015. Por su parte, en el petitum se solicita al Tribunal
Constitucional que declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados y «la
revocación» de la sentencia del Tribunal Supremo citada. Ahora bien, para determinar
cuál es la naturaleza del recurso de amparo interpuesto ha de estarse, no a las
resoluciones formalmente impugnadas, sino a la resolución o acto al que se atribuye la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, como ha reiterado este tribunal
en jurisprudencia constante (entre otras, SSTC 75/2019, de 25 de junio, FJ 3, y 98/2021,
de 10 de mayo, FJ 2, y ATC 51/2010, de 27 de mayo, FJ 2).
Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el demandante de
amparo aduce que la vulneración de derechos fundamentales tiene su origen en la
publicación de unas fotografías en la página web de la Policía de la Generalitat-Mossos
d’Esquadra en las que, bajo el título «Colaboración ciudadana contra la violencia
urbana», se solicitaba a la ciudadanía que aportase información para identificar a esas
personas, a las que se atribuía la participación en actos vandálicos o delictivos. Entre
esas personas se encontraba el recurrente.
De acuerdo con jurisprudencia constitucional constante, cuando se imputan infracciones
a un acto de la administración la circunstancia de que en la vía judicial no se hayan
estimado las vulneraciones aducidas no conlleva que las resoluciones judiciales recaídas
hayan incurrido en dichas infracciones. Como tempranamente dijo el Tribunal, «las
decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola
razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones
desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la administración
presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas
de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u
omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los
órganos judiciales» [STC 6/1981, de 6 de marzo, FJ 2, doctrina reiterada en muchas
resoluciones, recientemente en la STC 11/2023, de 23 de febrero, FJ 2 B) b)].
Así pues, aunque el demandante del presente amparo haya formulado su recurso
contra la sentencia del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación, tal
planteamiento no supone necesariamente que el recurso interpuesto se rija por lo
dispuesto por el art. 44 LOTC, pues para ello es preciso, como establece el mismo
precepto, que las vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen en amparo
tengan «su origen directo e inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial» (en
este sentido, SSTC 98/2003, de 2 de junio, FJ 1; 124/2005, de 23 de mayo, FJ 1;
184/2006, de 19 de junio, FJ 2, 324/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, y 98/2021, de 10 de
mayo, FJ 3). No basta con que los órganos judiciales no hayan tutelado los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados por el acto de la administración recurrido,
sino que es necesario que hayan ocasionado una vulneración distinta. Como se afirmó
en el ATC 51/2010, de 6 de mayo, FJ 3, «las imputaciones de lesión de derechos
fundamentales a las resoluciones judiciales tienen, en estos casos, un carácter
meramente instrumental o formal, siempre que en las demandas no se contengan
imputaciones de lesiones autónomas o distintas a las invocadas en los correspondientes
recursos contencioso-administrativos. Por lo tanto, las demandas en cuestión no pueden
conformarse como recursos de amparo mixtos».
Si se aplica la doctrina expuesta al presente recurso de amparo resulta, por un lado,
que el acto al que originariamente se imputa la vulneración de los derechos
cve: BOE-A-2023-12075
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Núm. 121