T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12075)
Pleno. Sentencia 33/2023, de 18 de abril de 2023. Recurso de amparo 1307-2018. Promovido por don Roger Sabà Riera en relación con las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimaron su demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen en la que controvertía la publicación de su fotografía en la página web de la policía autonómica solicitando la colaboración ciudadana contra la violencia urbana. Alegada vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, intimidad, al honor y a la propia imagen: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70630
La abogada de la Generalitat de Cataluña se opone a la admisión de la presente
demanda de amparo. Considera que las infracciones de los derechos fundamentales
alegadas «no se refieren a una actuación que se derive de forma directa e inmediata de
los tribunales» y, por ello, entiende que no se cumplen los requisitos del art. 44.1 LOTC.
Sostiene, además, la falta de invocación previa en tiempo y forma de los derechos a la
protección de datos personales (art.18.4 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), ya que la vulneración de estos derechos se aduce por vez primera en la demanda
de amparo por lo que, a su juicio, no se cumplen las exigencias que establece el art. 44.1
b) y c) LOTC. Por otra parte, alega que la demanda no justifica suficientemente que el
recurso de amparo plantee una cuestión de especial trascendencia constitucional, por lo
que tampoco cumple el requisito previsto en el art. 50.1 b) LOTC. En cuanto al fondo, la
representación de la Generalitat coincide con las conclusiones alcanzadas en los
pronunciamientos de las distintas instancias judiciales, negando la injerencia en los
derechos al honor y a la intimidad personal y, admitiendo la afectación del derecho a la
propia imagen, considera legítima tal injerencia.
La fiscalía ante el Tribunal Constitucional interesa la estimación del amparo y que se
reconozca que la publicación y la difusión de la imagen del recurrente supusieron la
vulneración de sus derechos a la imagen (art. 18.1 CE) en relación con la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE). Solicita, por ello, que se restablezca en su derecho al
recurrente, acordándose la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo núm. 41/2018, de 26 de enero, dictada en los autos de recurso de casación
núm. 1081-2016, y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a dicho pronunciamiento para que se dicte otro que respete los derechos del
demandante de amparo.
Examen de las causas de inadmisibilidad alegadas.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso examinar si concurren
las causas de inadmisibilidad aducidas por la abogada de la Generalitat pues, como el
Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones (entre otras muchas, STC 47/2022, de 24 de
marzo, FJ 2, que cita, a su vez, la STC 130/2018, 12 de diciembre, FJ 2), «los defectos
insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso no resultan subsanados porque
haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los
presupuestos procesales para la viabilidad de la acción se pueden volver a abordar o
reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un
pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya
obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC».
Como se acaba de indicar, la Generalitat de Cataluña sostiene que el recurso de
amparo deber ser inadmitido al haberse interpuesto conforme a la previsión del art. 44
LOTC, que es el procedimiento previsto cuando la vulneración de derechos
fundamentales se imputa a los órganos judiciales. Según la Generalitat, de los
antecedentes judiciales no se deduce que la lesión de los derechos fundamentales
invocados sea imputable a dichos órganos, sino que las vulneraciones alegadas, de
existir, serían imputables a la administración, que es quien acordó publicar las fotografías
en la página web de la policía. Por ello, y en su caso, el recurso debería haberse
interpuesto al amparo del art. 43 LOTC, lo que conllevaría que el plazo para su
interposición fuera de veinte días (art. 43.2 LOTC) y no de treinta, que es el que prevé el
art. 44.2 LOTC.
El Tribunal Constitucional ha señalado que esta diferencia entre ambas vías
«subraya la especificidad del recurso de amparo contra actos administrativos previsto en
el art. 43 LOTC» y, por este razón, ha entendido que «[m]ás allá de las motivaciones que
hayan llevado al legislador al establecimiento de plazos distintos, lo cierto es que se
exige un tratamiento diferente y específico para cada supuesto en función de cuál sea el
origen de la lesión que pretende repararse y a qué poder público se impute la lesión del
derecho fundamental aducido; en definitiva, de cuál sea el objeto concreto del proceso
constitucional de amparo» (AATC 172/2009, de 1 de junio, FJ 3,y 175/2009, de 1 de
cve: BOE-A-2023-12075
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2.
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70630
La abogada de la Generalitat de Cataluña se opone a la admisión de la presente
demanda de amparo. Considera que las infracciones de los derechos fundamentales
alegadas «no se refieren a una actuación que se derive de forma directa e inmediata de
los tribunales» y, por ello, entiende que no se cumplen los requisitos del art. 44.1 LOTC.
Sostiene, además, la falta de invocación previa en tiempo y forma de los derechos a la
protección de datos personales (art.18.4 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), ya que la vulneración de estos derechos se aduce por vez primera en la demanda
de amparo por lo que, a su juicio, no se cumplen las exigencias que establece el art. 44.1
b) y c) LOTC. Por otra parte, alega que la demanda no justifica suficientemente que el
recurso de amparo plantee una cuestión de especial trascendencia constitucional, por lo
que tampoco cumple el requisito previsto en el art. 50.1 b) LOTC. En cuanto al fondo, la
representación de la Generalitat coincide con las conclusiones alcanzadas en los
pronunciamientos de las distintas instancias judiciales, negando la injerencia en los
derechos al honor y a la intimidad personal y, admitiendo la afectación del derecho a la
propia imagen, considera legítima tal injerencia.
La fiscalía ante el Tribunal Constitucional interesa la estimación del amparo y que se
reconozca que la publicación y la difusión de la imagen del recurrente supusieron la
vulneración de sus derechos a la imagen (art. 18.1 CE) en relación con la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE). Solicita, por ello, que se restablezca en su derecho al
recurrente, acordándose la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo núm. 41/2018, de 26 de enero, dictada en los autos de recurso de casación
núm. 1081-2016, y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a dicho pronunciamiento para que se dicte otro que respete los derechos del
demandante de amparo.
Examen de las causas de inadmisibilidad alegadas.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso examinar si concurren
las causas de inadmisibilidad aducidas por la abogada de la Generalitat pues, como el
Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones (entre otras muchas, STC 47/2022, de 24 de
marzo, FJ 2, que cita, a su vez, la STC 130/2018, 12 de diciembre, FJ 2), «los defectos
insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso no resultan subsanados porque
haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los
presupuestos procesales para la viabilidad de la acción se pueden volver a abordar o
reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un
pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya
obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC».
Como se acaba de indicar, la Generalitat de Cataluña sostiene que el recurso de
amparo deber ser inadmitido al haberse interpuesto conforme a la previsión del art. 44
LOTC, que es el procedimiento previsto cuando la vulneración de derechos
fundamentales se imputa a los órganos judiciales. Según la Generalitat, de los
antecedentes judiciales no se deduce que la lesión de los derechos fundamentales
invocados sea imputable a dichos órganos, sino que las vulneraciones alegadas, de
existir, serían imputables a la administración, que es quien acordó publicar las fotografías
en la página web de la policía. Por ello, y en su caso, el recurso debería haberse
interpuesto al amparo del art. 43 LOTC, lo que conllevaría que el plazo para su
interposición fuera de veinte días (art. 43.2 LOTC) y no de treinta, que es el que prevé el
art. 44.2 LOTC.
El Tribunal Constitucional ha señalado que esta diferencia entre ambas vías
«subraya la especificidad del recurso de amparo contra actos administrativos previsto en
el art. 43 LOTC» y, por este razón, ha entendido que «[m]ás allá de las motivaciones que
hayan llevado al legislador al establecimiento de plazos distintos, lo cierto es que se
exige un tratamiento diferente y específico para cada supuesto en función de cuál sea el
origen de la lesión que pretende repararse y a qué poder público se impute la lesión del
derecho fundamental aducido; en definitiva, de cuál sea el objeto concreto del proceso
constitucional de amparo» (AATC 172/2009, de 1 de junio, FJ 3,y 175/2009, de 1 de
cve: BOE-A-2023-12075
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