I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Agricultura. (BOE-A-2023-11946)
Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Artículo 15.
Sec. I. Pág. 69701
Consideración preferente de las jóvenes generaciones.
1. Las personas jóvenes tendrán consideración preferente, siempre y cuando cumplan
las condiciones y requisitos que se establezcan en la normativa reguladora relativa a:
a) Las medidas dirigidas al acceso a la condición de titular de explotación agraria,
bien como titular exclusivo o como cotitular.
b) La obtención de ayudas, subvenciones y demás medidas de apoyo en materia
agraria.
c) La participación en cursos y programas de formación y capacitación en materia
agraria.
2. Las ayudas, subvenciones y demás medidas de apoyo podrán tener los
siguientes fines:
a) Adquisición de tierras para nueva instalación y para complementar o consolidar
la base territorial de la explotación familiar agraria.
b) Realización de las mejoras previstas en el plan de modernización de la
explotación familiar agraria.
3.
Estarán incluidos dentro del grupo de actuación de jóvenes:
a) Las personas jóvenes menores de cuarenta años que deseen modernizar la
explotación familiar.
b) Las personas jóvenes menores de cuarenta años que proyecten instalarse
directa y personalmente, estableciendo una empresa agraria, ya sea de forma individual
o mediante una fórmula asociativa.
TÍTULO II
Zonas de protección agraria y otras iniciativas ligadas al territorio
CAPÍTULO I
Zonas de protección agraria
Artículo 16.
Declaración de zonas de protección agraria.
a) Abandono generalizado de la actividad agrícola y/o actividades complementarias
en zonas tradicionalmente dedicadas a estas actividades y tal abandono pueda contribuir
a consolidar procesos de erosión y desertificación de los suelos y/o a la desaparición o
degradación de comunidades rurales.
b) Existencia de zonas cuyo aprovechamiento agrícola pueda ser mejorado
mediante la introducción de nuevos cultivos o la reconversión de los existentes; la
consecución de explotaciones con dimensiones más idóneas; o la realización de obras,
infraestructuras y dotaciones y equipamientos que incrementen la calidad de vida de
quienes viven en las comunidades rurales, favorezcan las comunicaciones agrícolas y
minoren el coste económico de las actividades agrarias.
cve: BOE-A-2023-11946
Verificable en https://www.boe.es
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, podrá efectuar la Declaración
de Zona de Protección Agraria para aquellos ámbitos territoriales de la Comunidad
Autónoma en los que el ejercicio o mantenimiento de la actividad agraria constituyan
factores de gran relevancia de cara a la funcionalidad y cohesión económica, ambiental y
social del territorio. Se entenderá que se dan los presupuestos de hecho necesarios para
la aprobación de una Declaración de Zona de Protección Agraria cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Artículo 15.
Sec. I. Pág. 69701
Consideración preferente de las jóvenes generaciones.
1. Las personas jóvenes tendrán consideración preferente, siempre y cuando cumplan
las condiciones y requisitos que se establezcan en la normativa reguladora relativa a:
a) Las medidas dirigidas al acceso a la condición de titular de explotación agraria,
bien como titular exclusivo o como cotitular.
b) La obtención de ayudas, subvenciones y demás medidas de apoyo en materia
agraria.
c) La participación en cursos y programas de formación y capacitación en materia
agraria.
2. Las ayudas, subvenciones y demás medidas de apoyo podrán tener los
siguientes fines:
a) Adquisición de tierras para nueva instalación y para complementar o consolidar
la base territorial de la explotación familiar agraria.
b) Realización de las mejoras previstas en el plan de modernización de la
explotación familiar agraria.
3.
Estarán incluidos dentro del grupo de actuación de jóvenes:
a) Las personas jóvenes menores de cuarenta años que deseen modernizar la
explotación familiar.
b) Las personas jóvenes menores de cuarenta años que proyecten instalarse
directa y personalmente, estableciendo una empresa agraria, ya sea de forma individual
o mediante una fórmula asociativa.
TÍTULO II
Zonas de protección agraria y otras iniciativas ligadas al territorio
CAPÍTULO I
Zonas de protección agraria
Artículo 16.
Declaración de zonas de protección agraria.
a) Abandono generalizado de la actividad agrícola y/o actividades complementarias
en zonas tradicionalmente dedicadas a estas actividades y tal abandono pueda contribuir
a consolidar procesos de erosión y desertificación de los suelos y/o a la desaparición o
degradación de comunidades rurales.
b) Existencia de zonas cuyo aprovechamiento agrícola pueda ser mejorado
mediante la introducción de nuevos cultivos o la reconversión de los existentes; la
consecución de explotaciones con dimensiones más idóneas; o la realización de obras,
infraestructuras y dotaciones y equipamientos que incrementen la calidad de vida de
quienes viven en las comunidades rurales, favorezcan las comunicaciones agrícolas y
minoren el coste económico de las actividades agrarias.
cve: BOE-A-2023-11946
Verificable en https://www.boe.es
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, podrá efectuar la Declaración
de Zona de Protección Agraria para aquellos ámbitos territoriales de la Comunidad
Autónoma en los que el ejercicio o mantenimiento de la actividad agraria constituyan
factores de gran relevancia de cara a la funcionalidad y cohesión económica, ambiental y
social del territorio. Se entenderá que se dan los presupuestos de hecho necesarios para
la aprobación de una Declaración de Zona de Protección Agraria cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias: