I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Agricultura. (BOE-A-2023-11946)
Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 69697

i) Crear y desarrollar zonas de protección agrarias y fomentar parques agrarios y
huertos urbanos.
j) Integrar la demanda y oferta de parcelas agrarias en Castilla-La Mancha, a través
de la creación del Banco de Tierras Disponibles de Castilla-La Mancha.
Artículo 4. Definiciones.
Además de la aplicación de las definiciones establecidas por la normativa europea o
norma estatal básica, a los efectos de esta ley, se entenderá por:

cve: BOE-A-2023-11946
Verificable en https://www.boe.es

a) Agricultura familiar: El modo de vida y trabajo agrario practicado por las personas
de un mismo núcleo familiar a través de unidades productivas. Su fruto es destinado al
consumo propio o al trueque y comercialización, pudiendo provenir de la recolección,
agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, artesanía alimentaria o servicios, en diversos
sectores, tales como el hortícola, frutícola, forestal, apícola, pecuario, industrial rural,
alimentario artesanal, acuícola y de agroturismo.
b) Banco de Tierras: El registro administrativo de carácter público gestionado por la
Consejería, que pretende constituirse en un instrumento que facilite la puesta en
contacto entre la oferta y la demanda de parcelas agrarias, cultivadas o cultivables,
ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para el aprovechamiento
de las mismas por persona física o jurídica en las condiciones establecidas por la
normativa.
c) Comarca agraria: Unidad espacial intermedia entre la provincia y el municipio, sin
personalidad jurídico-administrativa, que tiene un carácter uniforme desde el punto de
vista agrario y figura determinada en la normativa nacional de aplicación de la Política
Agrícola Común.
d) Consejería: Consejería competente en materia agraria.
e) Explotación familiar agraria: Aquella explotación en la que el trabajo asalariado
de las personas no incluidas en el núcleo familiar, no supere en cómputo anual, el trabajo
aportado por las del núcleo familiar.
f) Huerto urbano: Las áreas de cultivo que, ubicadas en ámbitos urbanos, además
de producir alimentos para el consumo propio, tienen una finalidad social, educativa, de
ocio, ambiental y participativa.
g) Núcleo familiar: El formado por todas las personas unidas por vínculo
matrimonial o por situación de hecho asimilable y/o por parentesco hasta el cuarto
grado por consanguinidad, afinidad, acogimiento familiar o en virtud de guarda con fines
de adopción.
h) Parque agrario: El espacio abierto y delimitado, cuyo propósito es facilitar y
garantizar la continuidad del uso agrario, preservándolo de su incorporación en el
proceso urbano, protegiendo el patrimonio natural del entorno e impulsando programas
específicos que permitan mejorar y desarrollar su potencial económico, ambiental y
sociocultural y su uso.
i) Zonas de protección agraria: Las comarcas, términos municipales o partes de los
mismos que, previa declaración en los términos del capítulo I del título II, constituyen
ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma en los que el ejercicio o mantenimiento
de la actividad agraria constituyan factores de gran relevancia de cara a la funcionalidad
y cohesión económica, ambiental y social del territorio.