I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Agricultura. (BOE-A-2023-11946)
Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 69705

e) Cualesquiera otras parcelas agrarias y bienes o derechos vinculados a las
mismas que, con las finalidades anteriormente indicadas, hubiera adquirido la
Comunidad de Castilla-La Mancha por todos los medios admisibles en derecho.
Artículo 23.

Alcance de la inscripción en el Banco de Tierras.

1. Los datos del registro de Banco de Tierras tienen carácter informativo, por lo que
no constituyen o generan derechos relacionados con la titularidad o propiedad o
cualesquiera otros derechos de las parcelas, ni tampoco para la delimitación de linderos
legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de
otros registros.
2. El tratamiento y el acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto
en la legislación de protección de datos de carácter personal y en las normas de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Reglamentariamente se determinarán los datos que contendrá el Banco de
Tierras, así como el procedimiento para la incorporación de las parcelas agrarias al
mismo y el procedimiento de consulta de los datos incorporados a dicho registro.
Artículo 24. Destino de las parcelas del Banco de Tierras.
1. Las parcelas del Banco de Tierras se destinarán a cualquiera de las finalidades
previstas en el artículo 21.
2. Las parcelas de titularidad pública podrán adjudicarse en propiedad, en régimen
de concesión administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2020, de 6 de
noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o, podrán
formalizarse contratos territoriales como instrumentos de gestión de los espacios
productivos, conforme al Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula
el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio
rural.
3. Los negocios jurídicos de las parcelas de titularidad privada se realizarán
conforme dispone la legislación civil.
4. En los supuestos de concurrencia de solicitudes sobre una misma parcela
tendrán prioridad las personas titulares de explotaciones familiares agrarias
empadronadas en la localidad o municipio en la que radique la parcela o en los
limítrofes, así como los grupos de actuación preferente de las explotaciones familiares
agrarias indicados en el capítulo III del título I.
Artículo 25.

Publicidad de los bienes del Banco de Tierra.

La Consejería mantendrá permanentemente actualizada la información referida a
todas aquellas parcelas agrarias que integren el Banco de Tierras, que estará a
disposición de quienes lo soliciten, en la forma reglamentariamente establecida.
CAPÍTULO II
Infrautilización del suelo agrario
Infrautilización del suelo agrario.

A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que
concurran una o varias de las circunstancias siguientes:
a) Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras.
b) Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en
peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.

cve: BOE-A-2023-11946
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Artículo 26.